SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

III.4. Solicitudes de cesación de detención preventiva

La SC 0544/2010-R de 12 de julio, puntualiza: “En aquellos casos en los que se haya impuesto la medida cautelar de última ratio (detención preventiva), y en el transcurso de la investigación los motivos que la fundaron variaron, el imputado puede solicitar su cesación invocando el art. 239 del CPP, que establece los casos en los que es procedente, sujeta a que el solicitante demuestre objetivamente los motivos que la determinaron han variado, o sea que no existen los peligros procesales que dieron lugar a su aplicación, los que están sujetos a valoración por el juez. Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal no establece un trámite específico para esta figura procesal, sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una medida cautelar relativa a la restricción del derecho a la libertad, previsto por la Constitución Política del Estado, como un valor supremo en el art. 8.II; es decir que, ante la petición de la cesación de esa restricción, la autoridad judicial que tome conocimiento de la solicitud deberá imprimir la mayor celeridad posible tomando en cuenta que se trata de un derecho de carácter primario”.

De otra parte, en el caso de análisis de la cesación de la detención preventiva y aplicación estricta del principio de celeridad procesal, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, afirma: “…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del principio de unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”.

De ese análisis, se concluye que el principio de celeridad que sustenta la potestad de impartir justicia, cobra mayor importancia en las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad. En ese sentido, la consideración a una petición de cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, debe sustanciarse con prontitud, asegurando previamente el cumplimiento de las notificaciones a las partes del proceso (imputado, querellante o víctima y Ministerio Público).