SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

III.6.1.       Respecto a la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva

De los antecedentes que cursan en el expediente, se aprecia que dentro del proceso penal seguido por una comisión de fiscales, contra el representado del accionante, a pedido expreso del imputado, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, señaló audiencia para el 10 de septiembre de 2009. Actuado procesal en el que, una vez instalado, se verificó la notificación a las partes y la presencia de los querellantes y del imputado, asistidos de sus abogados defensores; sin que hubiese concurrido el representante del Ministerio Público, “toda vez que se ha presentado recusación a la comisión de fiscales”.

En esas circunstancias el juzgador debió suspender la audiencia al no poder continuar con el desarrollo de la misma. De hacerlo violentaba el principio de “igualdad de oportunidades”, prefijado en el art. 119.I de la CPE, porque fue el mismo imputado que al interponer una recusación contra los Fiscales, impidió la concurrencia de los mismos, sin que tenga asidero su posterior alegación de vulneración a los principios de celeridad de los actos procesales y unidad del Ministerio Público, por ser su propia actividad la dilatoria sino había sustento para la recusación interpuesta por él, y si la tenía, primaba la exigencia de imparcialidad del representante del Ministerio Público, por lo que, para no afectar la igualdad de oportunidades, la audiencia debía suspenderse como efectivamente ocurrió, a los efectos de la oportuna sustitución del fiscal recurrido. Tampoco se infringió el principio de unidad del Ministerio Publico, porque si bien otro fiscal puede suplir al o los recusados, su sustitución no obstante de ser inmediata, está sujeta al lapso de notificación al Fiscal de Distrito o superior jerárquico para que designe sin demora al suplente que sustituya al impedido. El señalamiento de una nueva fecha de la audiencia para el 15 del mismo mes y año a horas 15:00, se encuentra dentro de un plazo razonable para los cometidos señalados, sin que pueda argüirse dilación indebida, dado que la suspensión de la audiencia se debió a que el imputado, ahora representado del accionante presentó dos excusas contra la comisión de fiscales encargados de la investigación, ocasionando el retardo que indebidamente ahora reclama.

Siguiendo ese criterio, de un lado es evidente que la inasistencia de los Fiscales a la audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva, de manera general, no es una causal de suspensión, más bien, ello implica una aceptación tácita o en todo caso, una renuncia a objetar la petición, cuando en conocimiento de su señalamiento, opten por no concurrir a la misma. Empero en la presente causa, que difiere de la generalidad de los casos, como es la recusación planteada contra los funcionarios del órgano encargado de la persecución penal, y como parte integrante del proceso, corresponde un tratamiento que respete el principio de igualdad, que en el ámbito procesal implica igualdad de oportunidades tanto para la parte acusadora, Ministerio Público, víctima o querellante y para el imputado ante la autoridad jurisdiccional que debe decidir y resolver en estricto apego a los principios procesales en su verdadero contexto entre otros celeridad y unidad del Misterio Público por un lado e igualdad de oportunidades por otro, al margen de la exigencia de formalidad de los actos procesales, como requisito de su validez y eficacia jurídica, dado que los jueces en el desarrollo de la función jurisdiccional están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones estén comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo los principios de imparcialidad y probidad serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal.

Al margen de lo señalado, también debe tomarse en cuenta que la suspensión y el señalamiento de la nueva audiencia, se difirió sólo por unos días, del jueves 10 de septiembre de 2009 al martes 15 del mismo mes y año, lo que no significa retardación ilegal ni indebida, primero por los argumentos expuestos precedentemente, y segundo, porque se debe considerar que la suspensión estuvo enmarcada dentro de un plazo razonable en beneficio de la materialización del principio de igualdad jurídica de las partes procesales como eje central del Estado Constitucional; por lo tanto, se concluye que el hecho de suspender y señalar nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, no constituyó lesión alguna al derecho a la libertad del representado del accionante.