SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2011-R
Fecha: 29-Abr-2011
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 25 de marzo de 2009, cursante de fs. 80 a 82, por la que concedió la tutela demandada y declaró procedente la acción ordenando; la inmediata reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo con todos los derechos reconocidos por ley y el pago de todos sus beneficios, asignaciones familiares y salarios devengados desde la fecha de su retiro, con los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que la accionante tenía las vías administrativas para reclamar su derecho vulnerado; empero, ante su situación de gravidez de casi nueve meses de embarazo y el aviso tardío de 27 de enero de 2009, relativo a la conclusión de su relación laboral producida el 31 de diciembre de 2008,; abre la protección de la acción de amparo constitucional, debido a que se encuentra en riesgo la salud de la “recurrente” y la del recién nacido; ii) La manutención de la madre y del niño, son derechos fundamentales en el desarrollo de la vida, de donde se concluye que la presente acción, no solo procede en los casos en que no existan recursos para impugnar, sino, para evitar que la protección de los derechos vulnerados resulten ineficaces por la exigencia del agotamiento previo de otras instancias; iii) Durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, modificada en 1994 y 2004, Inés Quispe Isla, desempeñó el cargo de “peón de limpieza”, a raíz de haber suscrito dos contratos de trabajo con EMSA, durante el último contrato se produjo su embarazo, cuyo estado hizo conocer a las autoridades competentes a través de certificados médicos, en los que se observa que a la fecha de su destitución tenía seis a siete meses de gestación aproximadamente; por cuanto se encontraba amparada por la Ley 975 de 2 de marzo de 1988; iv) Las disposiciones constitucionales no son retroactivas; empero, debe tomarse en cuenta, que el 27 de enero de 2009, la “recurrente” tomó conocimiento de la conclusión de su relación laboral; es decir, durante la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, lo que da lugar a la retrospectividad de la ley conforme estableció la SC 1421 de 6 de septiembre de 2004; y, v) La “recurrente” goza del derecho al trabajo hasta que su hija nacida el 1 de marzo de 2009, cumpla un año de edad, sin que esto signifique que se haga un contrato de carácter definitivo; se hace notar que la aplicación del art. 1 de la Ley 975, alcanza tanto a las trabajadoras con ítem definitivos, como a trabajadoras a contrato eventual (SC 935/2005-R de 12 de agosto).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en casos de mujer embarazada
- III.2. Tutela constitucional a la mujer embarazada
- contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano,
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
- Fragmento 14
- 3)
- De la jurisprudencia glosada,
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- concedido