SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0562/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0562/2011-R

Fecha: 29-Abr-2011

492/01 de 1 de octubre de 2001, por el entonces Fiscal General de la “República”, nombrándolo Médico Forense Distrital II, en forma eventual

En ese contexto, el accionante pretende que a través de esta acción se deje sin efecto el memorando M.019/2009, que se constituiría en el acto ilegal que vulneró los derechos que denuncia y cuya tutela invoca. De la precisión de los antecedentes, se observa que Omar Luis León Argandoña, consintió el acto que ahora demanda como ilegal, dado que si bien es cierto fue designado como Médico Forense del Distrito Judicial de Potosí, mediante concurso de méritos, adquiriendo la calidad de funcionario de carrera según las normas del Estatuto del Funcionario Público; empero, esa condición la perdió al haberse emitido el memorando 492/01 de 1 de octubre de 2001, por el entonces Fiscal General de la “República”, nombrándolo Médico Forense Distrital II, en forma eventual y hasta que entre en vigencia la carrera administrativa; acto administrativo que no impugnó, por ningún medio, inacción que conlleva una aceptación tácita de su nueva condición como funcionario eventual de libre nombramiento de la autoridad jerárquica del Ministerio Público.

Cabe recalcar, que conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, los Reglamentos de la carrera fiscal, aprobados mediante Resolución 022/2004 de 8 de julio, por el Fiscal General de la “República”, se efectúo con el fin de impulsar la institucionalización plena del Ministerio Público, en la cual se resalta como objetivo la promoción y ascenso de los cargos de fiscales dentro del sistema de carrera fiscal y no así de otros funcionarios que presten servicios en ese órgano, normativa que entró en vigencia el 2 de agosto de ese año. La disposición contenida en el art. 19.5 (numeral dos) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del IDIF, no se ajusta al caso concreto, hace referencia a la aplicación del sistema disciplinario contenido en el Título VI de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a efectos de sancionar faltas disciplinarias a determinarse específicamente para esos funcionarios. Así también, cabe precisar que el art. 101 del citado título de la LOMP, es taxativo al indicar que está destinado exclusivamente a la sanción de fiscales que hubieren cometido faltas y no a otros funcionarios.

Tampoco, es factible sostener que en sujeción de la Disposición Transitoria Única (numeral dos) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del IDIF, el accionante sea considerado como funcionario de carrera, dicha normativa no expresa claramente cual será la condición o calidad de los funcionarios públicos que hubieren accedido al Instituto antes de la entrada en vigencia del referido Reglamento, dado que al expresar que continuaran ejerciendo sus funciones, simplemente se da continuidad al cargo, pero no especifica si la misma será como servidor público de carrera (manteniendo su forma de ingreso) o provisorios de libre nombramiento.

La entrada en vigencia de los cinco Reglamentos aprobados por la Resolución 022/2004 de 8 de julio, entre ellos el ya citado, se produjo el 2 de agosto de igual año; por lo tanto, el accionante, tenía la oportunidad de solicitar se restablezca su condición de funcionario de carrera, considerando que su ingreso al cargo de Médico Forense del Distrito Judicial de Potosí se produjo como resultado de haber ganado un concurso de méritos en convocatoria pública. Al no haber realizado ningún acto tendiente a restablecer los derechos que ahora denuncia, esa inobservancia, no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional, teniendo presente que en dos oportunidades consintió libremente su calidad de funcionario eventual de libre nombramiento o provisorio, lo cual impide ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.