SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2011-R

Fecha: 03-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2011-R

Sucre, 3 de mayo de 2011

Expediente:                 2009-20029-41-AAC

Distrito:                       Beni

Magistrado Relator:    Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, presentado por Abel Aliaga Alberto contra Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familia, suplente en lo Penal; y, Javier Villavicencio Villavicencio, Fiscal de Materia, ambos del Distrito Judicial de Beni.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2009, cursante de fs. 23 a 28, manifestó que:

 

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro de un recurso de amparo constitucional, se ordenó al Juez Miguel Ángel Michel Zelada, cumpla con su obligación y conmine al Fiscal Javier Villavicencio Villavicencio, a presentar la imputación formal, otorgándole el plazo mínimo debido al largo tiempo transcurrido; sin embargo, dicha Resolución jamás fue cumplida por ninguna de las autoridades ahora demandadas.

Por otro lado, al no existir conminatoria de parte del Juez demandado hacia el Fiscal codemandado, este último, el 15 de diciembre de 2008 dictó la Resolución de rechazo de querella, en desacato de la Resolución de amparo constitucional pronunciada, de la que tenía conocimiento al ser uno de los recurridos.

En ese sentido, habiendo sido notificado con la Resolución de rechazo de querella el 16 de diciembre de 2008, dentro de tiempo hábil, objetó dicho rechazo el 22 de diciembre de 2008; empero, en total vulneración a los plazos procesales, el Fiscal demandado mediante Resolución de 22 de diciembre de 2008, dispuso sin fundamento alguno el rechazo de la objeción y no remitió obrados a la Fiscalía de Distrito dentro de las 24 horas que en derecho correspondía, toda vez que al ser notificado el 16 de diciembre de 2008, su término para objetar el rechazo a la querella comenzaba a correr a partir del 17 de diciembre del mismo año, feneciendo el 22 de diciembre; puesto que el 21 de diciembre, al ser domingo, no podía computarse, pues se trata de un proceso penal en el que los días domingos son inhábiles, tal cual señala la Ratio Decidendi de la SC 1086/2003.

Teniendo en cuenta lo obrado por el Fiscal demandado, el 2 de enero de 2009, presentó ante el Juez codemandado, un memorial con la suma de “pide deje sin efecto y ordene remisión de obrados”, a objeto de que como contralor del jurisdiccional de la investigación, deje sin efecto el rechazo a su objeción dispuesta por Javier Villavicencio Villavicencio y se ordene la remisión de su memorial de objeción a la Fiscalía de Distrito de Beni; pero lastimosamente, ésta autoridad sin realizar la consulta al actuario respecto al paradero del cuaderno de investigaciones, dictó la providencia de 5 de enero de 2008, que correspondía 2009, en la que señaló, se notifique al Fiscal asignado al caso, a objeto de remitir el cuaderno de investigaciones, cuando dicho cuaderno se encontraba en el Juzgado de Instrucción en lo Penal desde el 24 de diciembre de 2008. Paralelamente a dicho proveído, existía una Resolución judicial de 26 de diciembre, en la que el Juez demandado, de manera oficiosa se pronunció respecto a un escrito que no había sido dirigido a su investidura, en el que además no se le solicitaba nada, y, que recién se le notificó el 7 de enero de 2009, después de haber sido notificado con el proveído de 5 de enero de 2009.

Posteriormente, ante tantas irregularidades, el 8 de enero de 2009, presentó recurso de reposición contra las Resoluciones de 26 de diciembre de 2008 y 5 de enero de “2008” (2009), solicitando que el Juez demandado revoque las providencias de 26 de diciembre de 2008 y de 5 de enero de 2009, y se pronuncie respecto al memorial en el que solicitó se deje sin efecto y se ordene la remisión de obrados de la objeción al rechazo de la querella; sin embargo el Juez demandado, mediante Resolución 01/2008 de 12 de enero de 2009, respecto a la Resolución que rechazó la querella, realizó una serie de consideraciones fuera de lugar a lo solicitado, resultando incongruentes, refiriéndose al reemplazo del Fiscal, cuando esto no se había solicitado en ningún momento, pues debía remitir dicha objeción, sin observar los requisitos de admisibilidad, al Fiscal de Distrito y no pronunciarse sobre el mismo, ya que no estaba dirigido a dicha autoridad. Con relación al proveído de 5 de enero de “2008” (2009), no revocó ni enmendó el error en el año, dejándola incólume.

Así también, ante la solicitud de que se le extiendan fotocopias simples y legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones, ésta jamás fue concedida por ninguno de los demandados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la petición y a recurrir, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 120.I  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se declare “procedente” el “recurso” de amparo constitucional y se disponga: a) Anular obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiente a la Resolución de 22 de diciembre de 2008; y, b) Se ordene a Javier Villavicencio Villavicencio remitir ante el Fiscal de Distrito el memorial de objeción a la Resolución de rechazo de querella, dentro de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de junio de 2009, según consta en acta cursante de fs. 232 a 233 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó in extenso los términos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En audiencia se dio lectura al informe escrito presentado por las autoridades demandadas cursante de fs. 167 a 168 vta. y 219 a 226, en el que se expusieron los siguientes fundamentos:

Javier Villavicencio Villavicencio, Fiscal de Materia, manifestó que la objeción al rechazo de querella presentado por el accionante, se la hizo fuera de término, ya que fue notificado el 16 de diciembre de 2008 a horas 10:15 y el memorial de objeción fue presentado el 22 de diciembre del mismo año a horas 17:05, encontrándose fuera del plazo establecido por el art. 305 del código de procedimiento penal (CPP), es decir a los seis días, pues aún considerando el domingo como día inhábil, el quinto día correspondía al 22 de diciembre de 2008 a las 10:15; la objeción en materia penal no está señalada como recurso, por lo que se regularía por el art. 305 del CPP. En cuanto al derecho a petición, se ordenó y entregó a través de secretaría las fotocopias legalizadas solicitadas, de acuerdo al decreto de 6 de febrero de 2009.

Por otro lado, respecto al derecho a recurrir que fue demandado, como anteriormente se dijo, la objeción no está considerada como un recurso, pues su tramitación es especial y se encuentra establecida por el art. 305 del CPP, que es aplicable por su naturaleza sólo a Resoluciones de rechazo dictadas por autoridad fiscal y no jurisdiccional.

Miguel Ángel Michel Zelada, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Familia, suplente en lo Penal, señaló que respecto a la solicitud de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que hizo el accionante, no corresponde pues no se percató que son atribuciones que la CPE y las leyes conceden al Ministerio Público; en ese entendido, el control y determinación de rechazo a la denuncia y querella, de acuerdo a los arts. 301.3, 304 y 305 del CPP, se operan al interior del Ministerio Público, toda vez que dicha decisión es consecuencia de la investigación que atañe a dicho órgano, en la que no puede tener injerencia alguna, tal como establece el art. 279 del CPP, concordante con el art. 54.1 del mismo cuerpo legal. En cuanto a la valoración de la prueba, no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse al respecto, ya que estando en etapa investigativa, el accionante debió agotar los recurso que la Ley le permite dentro de la justicia ordinaria, es decir debió recurrir a una supuesta actividad procesal defectuosa, contenida dentro de los arts. 167 al 170 del CPP, resultando en el presente caso la aplicación del principio de subsidiariedad al no agotarse los medios y recursos que la justicia ordinaria le otorga, en este caso el recurso jerárquico, para objetar ante el Fiscal de Distrito las actuaciones del Fiscal demandado, pues es facultad del Fiscal de materia recibir la objeción al rechazo dentro de los cinco días de haber sido notificadas, quien elevará dentro de las 24 horas siguientes ante el superior en grado, y no así el Juez de Instrucción quien no tiene facultad para ordenar al Fiscal demandado remitir el cuadernillo de investigaciones ante el Fiscal de Distrito.

Asimismo, manifestó que el accionante de forma dolosa, plantea nuevamente otra acción de amparo constitucional en la que intervienen los mismos sujetos, sobre los mismos hechos y causas denunciadas, es decir con identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que esta resultaría improcedente; además de hacer notar que de acuerdo al principio de igualdad, existiendo terceros interesados, los mismos debieron ser notificados por el Tribunal de garantías, correspondiendo anular obrados por falta de notificación.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Mixta de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 5/2009 de 22 de junio, cursante de fs. 234 a 238, concedió la tutela, y ordenó que el Fiscal de materia remita la objeción de rechazo de querella en el término de 24 horas ante su superior en grado y dispuso la nulidad de obrados hasta el rechazo de la objeción, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

1)   Que correspondía al Fiscal de Distrito resolver la objeción al rechazo de la querella, pues el Fiscal demandado, debió remitir a su superior en grado, sin realizar ningún otro acto, es decir sin objetar su admisión; ya que es atribución del superior en grado resolverla, tanto en el fondo como en la forma y al evitar tal procedimiento, lesionó los derechos a recurrir, la seguridad jurídica, al debido proceso y a la petición del accionante, por no haberse pronunciado respecto a la solicitud de fotocopias legalizadas y franquearlas en fecha muy posterior.

2)   El Juez demandado, al tener la calidad de contralor jurisdiccional, en cuanto al recurso de reposición, al dejar incólumes las Resoluciones impugnadas, y no reponerlas, no actuó como la Ley le faculta: ejerciendo el control y ordenando su remisión al Fiscal de Distrito, desconociendo su propia competencia, pues no existía otro recurso al que el accionante podía recurrir, tal como indicó el Juez demandado, lesionando de esa manera el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a petición al no pronunciarse sobre las solicitudes del accionante relacionadas con las fotocopias legalizadas, que fueron franqueadas en forma posterior por el Fiscal demandado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

 

II.1. De fs. 1 a 3 vta., cursa la Resolución 4/2008 de 10 de diciembre, de amparo constitucional presentada por el ahora accionante contra los mismos demandados; Resolución que concedió la tutela, ordenando al Juez demandado, que cumpla con su obligación y conmine al Fiscal también demandado, a realizar la imputación formal, otorgándole el plazo mínimo debido al largo tiempo transcurrido.

II.2.  De fs. 4 a 5, cursa la Resolución de rechazo de querella de 15 de diciembre 2008, con la que fue notificado el ahora accionante, el 16 de diciembre de 2008 (fs. 6). Ante dicha Resolución, el ahora accionante, presentó la objeción al rechazo de querella, el 22 de diciembre de 2008, que fue proveído por el Fiscal demandado, el mismo 22 de diciembre de ese año, indicando que el memorial de objeción a la querella se encuentra fuera del término señalado por el art. 305 del CPP, es decir que fue presentado después de 6 días de haber sido notificado, proveído que fue aprobado por el Juez demandado, mediante Resolución de 26 de diciembre de 2008 (fs. 15).

II.3.  Ante el señalado proveído, el accionante, acudió ante el Juez de Instrucción Suplente en lo Penal de Riberalta, ahora demandado, mediante memorial de 2 de enero de 2009, solicitando se deje sin efecto la Resolución Fiscal de 22 de diciembre de 2008 y se ordene la remisión del memorial de objeción al rechazo de su querella y obrados, al Fiscal de Distrito del Beni. Que es proveído el 5 de enero de “2008” 2009 (fs. 16 a 18).

II.4.  De fs. 19 a 20, cursa el recurso de reposición de 8 de enero de 2009, que el actor presentó ante el Juez de Instrucción Suplente en lo Penal de Riberalta, ahora demandado, solicitando se revoquen las Resoluciones de 26 de diciembre de 2008 y de 5 de enero de “2008” (2009), que fue resuelta a través del Auto de 12 de enero de 2009 (fs. 20 vta.), corrigiendo el año de la Resolución de 5 de enero de 2008 a 2009 y manteniendo el Auto de 26 de diciembre de 2008, en todas  sus partes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, manifestó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, a la petición y a recurrir, toda vez que: i) Dentro del proceso penal que inició, el Fiscal rechazó la querella incumpliendo una Resolución de amparo constitucional que ordenaba la presentación de imputación formal; ii) El Fiscal una vez que recepcionó la objeción al rechazo de la querella, presentada por el ahora accionante, consideró fue presentada fuera del término establecido por el art. 305 del CPP, por lo que fue rechazado; iii) El Juez demandado, resolvió el recurso de reposición del accionante, dejando inalterable la Resolución de 26 de diciembre de 2008, en la que se aceptó el rechazo de querella; y, iv) Ambas autoridades hicieron caso omiso a las solicitudes del accionante de obtener fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La garantía del debido proceso, su alcance y protección

         Los alcances de la garantía del debido proceso, fueron desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional, en la SC 0800/2010-R de 2 de agosto, que reiterando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que“…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'. En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: '…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…" (se añadieron negrillas).

En ese sentido, el debido proceso, consagrado por la CPEabrg, en su art. 16, actualmente acreditado por el art. 115.II de la CPE, el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 que reconoció como parte de los derechos humanos, y este Tribunal a través de su abundante jurisprudencia, es entendido como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.

En ese entendido, respecto a la protección, cuidado y reparación de las lesiones al debido proceso en todos sus componentes, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señalando que: "…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad". (Las negrillas fueron añadidas).

III.2. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales  

El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, pues al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador. Conviene, en ese sentido, recordar que precisando los alcances del principio de congruencia, la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, se plasmó el siguiente entendimiento: “... a fin de resolver la problemática planteada, resulta menester referirnos a los alcances del principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, en especial en materia penal, pues este marca el ámbito en el que la parte querellante va a aportar sus pruebas tomando como base los delitos que denuncia, como también delimitaba el campo de acción en el que el juzgador va a dirigir el proceso y finalmente señala también de la misma forma que en ese marco ha de asumir defensa el imputado o procesado, siendo por tanto -como se dijo- de mucha importancia en especial para este último sujeto procesal, que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la Ley” (negrillas agregadas).  

El principio de congruencia es también parte del derecho al debido proceso; por lo que a través de la SC 1009/2003-R de 18 de julio, se señaló que: “…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos, que darían lugar no sólo a la lesión del derecho a la seguridad jurídica que como hemos referido exige en el ámbito de la jurisdicción judicial en general la aplicación objetiva de las leyes, sino también se tendría como lesionado el principio referido y por ende el derecho al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la que el juzgador debe exponer todo no sólo guardando la estructura formal sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa”.

En el caso específico de las resoluciones emitidas a consecuencia de impugnaciones o recursos, en la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, se precisó que: “Para que haya pertinencia entre lo apelado y lo resuelto, no es necesario que tenga que existir una coincidencia exacta entre los fundamentos del recurso con los argumentos (estimatorios o desestimatorios) de la resolución, sino que a tiempo de resolverse el recurso ordinario, deben exponerse los motivos y razones por las que se dio curso o no a la pretensión que motivó la apelación(negrillas agregadas).

De este modo, si bien -dentro de los parámetros que establecen las normas aplicables- la estructura formal de las Resoluciones que resuelven impugnaciones puede variar y puede adoptar una configuración diferente al o los recursos interpuestos, en función de dotar a la misma de una adecuada cadencia para resolver el o los problemas jurídicos concretos (vgr. Agrupar los agravios comunes de las partes que se encuentren en una misma posición respecto a la pretensión, sin desconocer la individualidad de estas y su propia situación jurídica o efectuar un análisis de los fundamentos de cada una de ellas por separado y resolver de la misma manera, etc.), en ningún caso es posible que en el fondo se aparte de aquellos, pues por regla general el o los recursos interpuestos son los que limitan positiva y negativamente su competencia; en el primer caso, por el deber ineludible del Juez o Tribunal de pronunciarse estimando o desestimando la o las pretensiones del mismo, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; en el segundo, porque dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre aspectos no impugnados.  

Es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso  -así como los elementos que lo componen, como el principio de congruencia- no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004-R y 1234/00-R entre otras). En el ámbito específico del procedimiento administrativo contra funcionarios públicos, a través de la SC 1027/2005-R de 29 de agosto de 2005 este Tribunal señaló que: “… la garantía del debido proceso debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente, aplicando el procedimiento previsto en la ley. La comisión de faltas o contravenciones en las que incurran los funcionarios públicos, da lugar al inicio de un debido proceso administrativo…” (se agregaron negrillas).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante una vez que acudió ante el Juez demandado, con el fin de solicitar se deje sin efecto la Resolución de rechazo de querella -dispuesta por el Fiscal demandado-, y se disponga la remisión del memorial que presentó objetando el rechazo de querella, al Fiscal de Distrito de Beni, actuó en apego a las normas procedimentales y a la abundante jurisprudencia constitucional, toda vez que el Juez cautelar a cargo del proceso penal que presentó -el ahora demandado-, en calidad de contralor de los derechos y garantías de las partes, tenía la obligación de revisar las supuestas irregularidades denunciadas; sin embargo, lejos de resolverlas, dictó el proveído de 5 de enero de “2008”, cometiendo un error en el año, siendo el año 2009 el correcto, disponiendo que se notifique al Fiscal asignado al caso a efecto que remita el cuaderno de investigaciones, sin revisar previamente si el cuaderno se encontraba en su despacho -tal como sucedió-.

Ante las irregularidades en el proceso, el accionante, recurrió de reposición contra la Resolución de 26 de diciembre de 2008, que dio por bien hecho el procedimiento que el Fiscal demandado realizó para emitir el requerimiento de rechazo de querella, y contra el proveído de 5 de enero de “2008” antes citado. Sin embargo, el Auto de 12 de enero de 2009, rectificó el año del proveído de 5 de enero de 2008 a 2009, y no se pronunció en absoluto respecto a la Resolución de 26 de diciembre de 2008, la que solicitó se deje sin efecto; por haber aceptado el requerimiento de rechazo de querella dictada por el Fiscal demandado y pidió la remisión al Fiscal de Distrito de Beni del memorial de objeción al rechazo de la querella. Al contrario, el Auto de 12 de enero de 2009, contestó a una supuesta solicitud de reemplazo del Fiscal asignado al caso, aspecto que no fue solicitado en ningún momento, por lo que dicha falta de coherencia entre lo pedido y lo resuelto, lesionó sin duda alguna el debido proceso al no ajustarse a los principios de legalidad y de congruencia en los que está inmerso.

De tal manera que de acuerdo a la Jurisprudencia citada en el punto III.1, es el Juez de Instrucción Suplente en lo Penal, ahora demandado, que como contralor de los derechos y garantías, aún encontrándose en suplencia legal, tiene la obligación de preservar el normal desarrollo del proceso penal, evitando vicios e irregularidades, más aún si son denunciadas por alguna de las partes en conflicto; y, al no haberlo hecho y en ausencia de otros medios y recursos idóneos, corresponde a la justicia constitucional intervenir en resguardo del debido proceso lesionado.

En ese sentido, ingresando al fondo de la problemática planteada, el procedimiento aplicado por el Fiscal demandado, no fue el correcto en la resolución al memorial de objeción al rechazo de querella que presentó el accionante, toda vez que la función del Fiscal de materia en cuanto a la objeción, es simplemente recepcionar y remitir a su inmediato superior -en este caso al Fiscal de Distrito- dentro de las veinticuatro horas de haberla recibido, para que éste se pronuncie tanto en el fondo como en la forma de la objeción al rechazo de querella, de ahí que al resolver una supuesta extemporaneidad en su presentación, lesionó ineludiblemente el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a recurrir del accionante, más aún teniendo en cuenta la equivocada y atentatoria forma de realizar el cómputo de plazo para la presentación de la objeción al rechazo de la querella que hizo el Fiscal demandado, que obvió lo establecido por el art. 130 pár. III del CPP y la SC 1086/2003-R de 4 de agosto y otras más, que establecen al día domingo como inhábil.

En ese sentido, los arts. 304 y 305 el CPP, establecen con absoluta claridad los motivos para el rechazo el procedimiento a seguir para objetar su resolución, señalando que:

Artículo 304º.- (Rechazo). El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá   rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:

1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;

2) No se haya podido individualizar al imputado;

3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,

4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

Artículo 305º.- (Procedimiento y efectos). Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.

El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante (se añadieron negrillas).

En tal sentido, se concluye que la Jueza de Partido Mixta de Riberalta, del Distrito Judicial de Beni, constituida en Juez de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere  el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 5/2009 de 22 de junio, cursante de fs. 234 a 238, dictada por la Juez de Partido Mixto de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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