SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante una vez que acudió ante el Juez demandado, con el fin de solicitar se deje sin efecto la Resolución de rechazo de querella -dispuesta por el Fiscal demandado-, y se disponga la remisión del memorial que presentó objetando el rechazo de querella, al Fiscal de Distrito de Beni, actuó en apego a las normas procedimentales y a la abundante jurisprudencia constitucional, toda vez que el Juez cautelar a cargo del proceso penal que presentó -el ahora demandado-, en calidad de contralor de los derechos y garantías de las partes, tenía la obligación de revisar las supuestas irregularidades denunciadas; sin embargo, lejos de resolverlas, dictó el proveído de 5 de enero de “2008”, cometiendo un error en el año, siendo el año 2009 el correcto, disponiendo que se notifique al Fiscal asignado al caso a efecto que remita el cuaderno de investigaciones, sin revisar previamente si el cuaderno se encontraba en su despacho -tal como sucedió-.

Ante las irregularidades en el proceso, el accionante, recurrió de reposición contra la Resolución de 26 de diciembre de 2008, que dio por bien hecho el procedimiento que el Fiscal demandado realizó para emitir el requerimiento de rechazo de querella, y contra el proveído de 5 de enero de “2008” antes citado. Sin embargo, el Auto de 12 de enero de 2009, rectificó el año del proveído de 5 de enero de 2008 a 2009, y no se pronunció en absoluto respecto a la Resolución de 26 de diciembre de 2008, la que solicitó se deje sin efecto; por haber aceptado el requerimiento de rechazo de querella dictada por el Fiscal demandado y pidió la remisión al Fiscal de Distrito de Beni del memorial de objeción al rechazo de la querella. Al contrario, el Auto de 12 de enero de 2009, contestó a una supuesta solicitud de reemplazo del Fiscal asignado al caso, aspecto que no fue solicitado en ningún momento, por lo que dicha falta de coherencia entre lo pedido y lo resuelto, lesionó sin duda alguna el debido proceso al no ajustarse a los principios de legalidad y de congruencia en los que está inmerso.

De tal manera que de acuerdo a la Jurisprudencia citada en el punto III.1, es el Juez de Instrucción Suplente en lo Penal, ahora demandado, que como contralor de los derechos y garantías, aún encontrándose en suplencia legal, tiene la obligación de preservar el normal desarrollo del proceso penal, evitando vicios e irregularidades, más aún si son denunciadas por alguna de las partes en conflicto; y, al no haberlo hecho y en ausencia de otros medios y recursos idóneos, corresponde a la justicia constitucional intervenir en resguardo del debido proceso lesionado.

En ese sentido, ingresando al fondo de la problemática planteada, el procedimiento aplicado por el Fiscal demandado, no fue el correcto en la resolución al memorial de objeción al rechazo de querella que presentó el accionante, toda vez que la función del Fiscal de materia en cuanto a la objeción, es simplemente recepcionar y remitir a su inmediato superior -en este caso al Fiscal de Distrito- dentro de las veinticuatro horas de haberla recibido, para que éste se pronuncie tanto en el fondo como en la forma de la objeción al rechazo de querella, de ahí que al resolver una supuesta extemporaneidad en su presentación, lesionó ineludiblemente el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a recurrir del accionante, más aún teniendo en cuenta la equivocada y atentatoria forma de realizar el cómputo de plazo para la presentación de la objeción al rechazo de la querella que hizo el Fiscal demandado, que obvió lo establecido por el art. 130 pár. III del CPP y la SC 1086/2003-R de 4 de agosto y otras más, que establecen al día domingo como inhábil.