SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2011-R
Fecha: 03-May-2011
a)
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su acción y ampliando señaló que: a) La decisión de Sala Plena de la Corte Nacional Electoral ha sido impugnada de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos a través del medio legalmente establecido que es el de revisión de la Resolución 212/2008, interpuesta dentro del plazo establecido y resuelta erróneamente el 11 de marzo de 2009, por la citada institución por la que ratifica la sanción impuesta, dichas Resoluciones generan tanto acciones como omisiones indebidas como es al debido proceso y a la defensa, a la audiencia y resolución motivada que se origina en la omisión completa de los arts. 71 a 75 de la LPPo; la Corte Nacional Electoral si puede sancionar a los partidos políticos, pero previo debido proceso donde se verifiquen infracciones previstas en la ley; y, b) Al no existir defensa ni actividad probatoria, las Resoluciones no se encuentran debidamente fundamentadas; y al resolver la Corte Nacional Electoral el recurso de revisión, consideró que al ser el informe de auditoría y el informe jurídico que recomienda la aplicación de la sanción, documentos internos del organismo electoral no tenían la obligación de notificar al partido político, son acciones violatorias a la libertad de defensa y al sistema democrático de participación ciudadana, solicita en consecuencia, la nulidad de las Resoluciones 212/2008 y 68/2009.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica.
- Fragmento 16
- III.2. Requisitos de contenido para la procedencia de la acción de amparo constitucional
- caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia...”
- los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.3. Análisis del caso concreto
- y debidamente fundamentada
- , el Tribunal no puede otorgar plazo a efectos de subsanar un defecto de fondo
- la causalidad que corresponde a los mismos,
- Fragmento 26
- III.4. Sobre la actuación del Tribunal de garantías
- APROBAR