SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0640/2011-R
Fecha: 03-May-2011
i)
Las autoridades demandadas, Antonio José Iván Costas Sitic y Amalia Edith Oporto de Iriarte, Presidente y Vicepresidenta de la Corte Nacional Electoral, mediante sus apoderados presentaron informe, conforme consta de fs. 175 a 177, señalando lo siguiente: i) El “recurrente” no expresa de manera clara y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con precisión los principios y criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Órgano Electoral, quien realizó la deducción y consiguiente aplicación de la norma dilucidada; no expone que principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor explicativa y asumir la decisión impugnada, citan la SC 0718/2005-R de 28 de junio; ii) Mediante nota JNC/137/08 de 10 de noviembre de 2008, presentado por el partido político ADN, solicita a la Corte Nacional Electoral que se exima o postergue la presentación de estados financieros y la auditoría externa correspondiente a la gestión 2007; a tal efecto se emiten dos informes, el primero de la Dirección de Fiscalización 024/2008 de 19 de noviembre y otro de la Dirección Nacional Jurídica 455/2008 de 26 de noviembre; dichos informes que constituyen opiniones técnicas, fueron puestos a conocimiento de Sala Plena y previo análisis emitió la Resolución 212/2008, que en aplicación del art. 70 de la LPPo, dispuso la suspensión de ADN, el derecho de participar en las próximas elecciones nacionales o municipales al haber incurrido en la conducta prevista en el art. 69 inc. b) de la referida Ley, Resolución que fue notificada al ahora accionante el 11 de diciembre de 2008; iii) A dicho pronunciamiento Guillermo Fortún Suarez, presenta recurso de revisión, emitiéndose la Resolución 068/2009, misma que rechazó la solicitud de revisión, la cual es notificada al accionante el 18 de marzo de 2009; y, iv) El art. 72 de la LPPo, establece que para iniciar un proceso por infracciones se efectuará a través de una denuncia, hecho que no ocurre en el presente caso.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica.
- Fragmento 16
- III.2. Requisitos de contenido para la procedencia de la acción de amparo constitucional
- caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia...”
- los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC, y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- 1) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.3. Análisis del caso concreto
- y debidamente fundamentada
- , el Tribunal no puede otorgar plazo a efectos de subsanar un defecto de fondo
- la causalidad que corresponde a los mismos,
- Fragmento 26
- III.4. Sobre la actuación del Tribunal de garantías
- APROBAR