SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2011-R

Fecha: 16-May-2011

SC 0129/2010-R

Al respecto, cabe recordar lo establecido en la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, emitida por este Tribunal; que sobre la: responsabilidad del juez constitucional, señaló que: “Por el efecto inmediato de la concesión de tutela, implica que lo dispuesto por el Tribunal de garantías se ha cumplido, independientemente de que el caso haya sido elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional; en caso de revocarse el fallo y por ende denegarse la tutela, el efecto lógico es que todo actuado se retrotrae al momento de la interposición de la acción tutelar, así se tiene establecido, en la SC 1573/2002-R de 19 de diciembre, al señalar que en estos casos: "…los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso…".

Empero, pueden darse situaciones, en que no puede retrotraerse el efecto, es decir, donde la autoridad o persona demandada en la acción tutelar, no puede proseguir con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento de la misma, precisamente a consecuencia de la tutela concedida inicialmente y que fuera revocada.

Sin embargo, no debe entenderse de manera negativa y ligera que toda revocatoria y por ende denegación de tutela, necesariamente implica responsabilidad o temeridad por parte del juez constitucional, pues si bien están investidos de jurisdicción y competencia para el caso concreto, no es menos evidente que son seres humanos, por ello es que la misma Constitución ha establecido la revisión de oficio, para que este Tribunal sea quien analice nuevamente la situación fáctica expuesta, los hechos y/o actos denunciados, y de acuerdo a la valoración de la prueba aportada y en estricta aplicación de las normas jurídicas y la jurisprudencia constitucional, determine si corresponde o no otorgar la tutela, y en consecuencia apruebe o confirme la resolución elevada en revisión.

Es más, el Tribunal Constitucional al emitir la Sentencia Constitucional, no puede determinar si en el pronunciamiento el fallo revocado existió intencionalidad, culpa o dolo, o finalmente delito, porque ello sería una usurpación de funciones a las autoridades competentes, precisamente por eso es que no existe un antecedente de esa naturaleza donde este Tribunal se hubiese pronunciado por la existencia de delito, cuando mucho ha dispuesto se remitan antecedentes al Ministerio Público para la investigación y se determine lo que corresponda en derecho, pero en esa instancia. Si existe o no responsabilidad penal, es una situación que corresponde a los órganos competentes que el legislador y por ende el soberano ha establecido para tal fin, como es la Policía, el Ministerio Público y los jueces ordinarios en materia penal.

En consecuencia, a raíz de la emisión de un fallo en calidad de juez o tribunal de garantías, no es posible establecer responsabilidad penal, ni acusación alguna, entre tanto el Tribunal Constitucional no emita la sentencia constitucional pertinente en grado de revisión, pues dicha labor debe ser realizada por expreso mandato constitucional, y por el modelo constitucional que se tiene, es el único que puede establecer si el tribunal o juez de garantías actuó o no conforme a derecho y en estricto apego a la jurisprudencia.

Empero, dentro de un plano de equilibrio y de no interferencia entre órganos que forman parte del sistema judicial, el Tribunal Constitucional no puede interferir en la labor encomendada por ley a la Policía ni a la Fiscalía, tampoco puede prohibir el inicio de una investigación, siempre y cuando sea conforme a derecho y en los casos que corresponda, que también están definidos en la norma jurídica.

Entendimiento que implica una modulación a lo señalado en la SC 1077/2006-R, en lo que respecta a que: "…ningún juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa…". Puesto que como se tiene explicado, por el efecto jurídico inmediato de la otorgación de tutela, sí puede ser sometido a investigación, pero en el estricto marco del derecho, más no puede determinarse responsabilidad penal entre tanto, no se emita la sentencia constitucional respectiva, por otro lado, la determinación si existe o no responsabilidad penal o los elementos constitutivos del tipo penal, corresponden a la jurisdicción ordinaria, no así a este Tribunal, quien ante los casos de evidente ausencia de fundamentos y notoria inaplicabilidad de la Constitución, la ley o la jurisprudencia, sólo puede disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para que investigue y determine lo que corresponda, tal cual se tiene explicado.

Para ello, se tendrá que tomar en cuenta el grado de distanciamiento entre el hecho y la norma aplicada, el respeto o inobservancia a la norma y a la jurisprudencia constitucional que es de carácter vinculante, las consecuencias jurídicas inmediatas que provocó la concesión de tutela revocada por el Tribunal Constitucional, las circunstancias de cada caso particular, el daño provocado, la relevancia, efectos y trascendencia, que tendrán que evaluar las autoridades competentes, y en definitiva determinar si hubo dolo o culpa, o simplemente es excusable, conforme establecen las normas legales que rigen la investigación penal, la cual está sujeta a control jurisdiccional, exenta de discrecionalidad, control que puede ser jurisdiccional ordinario o constitucional a través de las acciones tutelares idóneas”