SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2011-R

Fecha: 20-May-2011

a)

Jaime Gómez Boland, Alcides Cuéllar Gamarra y Alejando Mancilla Arias, Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, autoridades demandadas mediante informe corriente de fs. 164 a 165, señalaron: a) De los hechos esgrimidos por el accionante, en primer lugar se evidencia que en el momento que se puso a conocimiento ante ese Tribunal el recurso de apelación incidental nombrado en líneas anteriores, no se opuso ningún argumento que fundamente alguna falta de incompetencia para resolver el recurso planteado. Al respecto, el art. 403 inc. 2) del CPP, otorga competencia al tribunal de alzada para resolver una excepción, por lo que, al no existir ningún tipo de oposición por supuestas causas de competencia, ese Tribunal pasó a considerar los antecedentes del proceso para resolver la apelación incidental planteada; b) Las pruebas adjuntas en el proceso demuestran que se dictó una Resolución fiscal  el 18 de octubre de 2003, por la cual se rechazaron las denuncias formuladas por José Jacinto Ponce López contra los mismos imputados, rechazo éste que fue ratificado el 27 de enero de 2004, por el Fiscal de Distrito. Asimismo, por Auto de 28 de diciembre de 2001, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz rechazó la querella interpuesta por José Jacinto Ponce López contra Chih Ping Lee y María Luisa Pacheco Goyzueta por los supuestos delitos de estelionato, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, señalando en la parte considerativa de su fallo que “…de las pruebas arrimadas a su querella son las mismas utilizadas en otro juzgado de instrucción en lo penal, por los mismos delitos, donde las querellas fueron rechazadas en su momento por los juzgados y confirmados dichos Autos por la Corte Superior de Distrito…”. Así también, figura a fs. 351 del mismo expediente un Auto de 16 de enero de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito judicial en la que se señala que era la tercera vez que José Jacinto Ponce López iniciaba acción penal por los mismos hechos, con los mismos documentos y contra las mismas personas, por lo que se confirmaba el Auto de 28 de diciembre de 2001, dictado por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal. También a fs. 388 del expediente, se evidencia otro Auto de 4 de agosto de 2004, dictado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, dilucidando sobre nuevo proceso penal iniciado por el mismo querellante José Jacinto Ponce López contra las mismas personas Chih Ping Lee y otros por los mismos delitos anteriormente mencionados; c)  Si bien la excepción de cosa juzgada es interpuesta por otro coimputado, el fallo que declaró procedente la excepción benefició a los otros imputados como Chih Ping Lee y María Luisa Pacheco Goizueta,  Resolución que es confirmada en apelación por la Sala Civil Segunda por Auto de Vista 564 de 30 de octubre de 2004 (fs. 390 a 391). Las Resoluciones anteriormente mencionadas ya se han pronunciado sobre la excepción de cosa juzgada declarándola procedente, remarcando que en los casos anteriormente mencionados no solo existe identidad de calificaciones jurídicas sino también identidad de hechos relatados, existiendo también como anteriormente se mencionó Resoluciones definitivas con carácter irreversible que dieron por concluidos los procesos penales iniciados por José Jacinto Ponce López; y, d) Sobre la excepción de extinción de la acción penal, fundamentando de acuerdo a lo establecido por el art. 27 inc. 9) del CPP, que la querella fue rechazada y ratificada por el Fiscal de Distrito el  27 de enero de 2004, notificado el denunciante el 16 de febrero del mencionado año y que la investigación no fue reabierta en el término de un año; de igual forma se evidencia a fs. 285 del expediente original, que José Jacinto Ponce López, interpone otra querella el 8 de noviembre de 2005, por los mismos hechos expuestos en la querella que fue rechazada, incumpliendo el término establecido por el art. 27 inc. 9) del señalado Código, transcurriendo un año y nueve meses desde el último rechazo. Por tanto, decidió fallar declarando procedente la excepción de cosa juzgada.