SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2011-R
Fecha: 20-May-2011
“procedente”
El Tribunal conformado por Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció Resolución el 22 de julio de 2009, cursante de fs. 172 a 173, por la cual se declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo la anulación del Auto de Vista impugnado, ordenándose que las autoridades demandadas dicten nueva resolución apegada en derecho, conforme al mandato del art. 314 del CPP, con los siguientes fundamentos: 1) Considerando que el Auto de Vista de 16 de febrero de 2008, dictado por las autoridades ahora demandadas por el que se declaró admisible el recurso de apelación incidental interpuesto y procedente la excepción de cosa juzgada, ha incurrido en omisión y así se ha violentado el derecho al debido proceso y la “seguridad jurídica”, toda vez que, conforme a lo dispuesto en la SC 0886/2006-R de 4 de septiembre, se tiene entre los antecedentes que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido por el art. 314 del CPP, donde se establece que las excepciones e incidentes tienen que ser resueltos dentro del juicio oral y en forma oral, no así escrita, para que sea analizada, valorada y resuelta en la misma audiencia; y, 2) El art. 52 del CPP, establece la conformación de los Tribunales de Sentencia, que deben estar formados por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, pero en el caso de autos el origen del amparo es el Auto de 8 de octubre de 2007, pronunciado solamente por el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia, por lo que consiguientemente, se trata de un Tribunal que no se encuentra debidamente conformado; y por tanto, no tiene competencia para pronunciarse.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al derecho al debido proceso
- SC 0873/2010-R
- Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos
- no implica negar la posibilidad de que, antes del juicio oral y público, concretamente en los actos preparatorios del juicio, las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR