SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2011-R
Fecha: 20-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de julio de 2008, cursante de fs. 121 a 125 vta., el accionante manifiesta que el 22 de octubre de 2005, formuló denuncia formal contra Chih Ping Lee, María Luisa Pacheco Goizueta y Jorge David Gamarra Leigue, habiéndose presentado luego por el Fiscal asignado al caso la imputación formal contra los dos primeros y celebrada la audiencia de medida cautelar el 23 de marzo de 2006, dándose así el inicio formal del proceso penal. Luego, en enero de 2007, se presentó la acusación formal en el proceso de referencia y la acusación particular por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato.
Agrega que, estando el proceso penal para el señalamiento de la audiencia de juicio oral, la parte acusada presentó el 18 de septiembre de 2007, una excepción de cosa juzgada, la misma que en primera instancia, por Resolución de 8 de octubre de 2007, fue rechazada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Capital, que fue recurrida de apelación mediante memorial de 12 de octubre de 2007, habiéndose resuelto por los Conjueces de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, Jaime Gómez Boland, Alcides Cuellar Gamarra y Alejandro Mancilla Arias, hoy demandados, quienes de forma incongruente cometieron “un crimen jurídico” al declarar admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el Chih Ping Lee Ho y María Luisa Pacheco Goizueta.
Indica que la Resolución de 16 de febrero de 2008, dictada por los Conjueces demandados, carece de marco legal y de fundamentación legal alguna, no tiene ninguna base legal para haber adquirido competencia a efectos de resolver la procedencia del recurso de apelación, en razón a que el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala expresamente en que momento del procedimiento se puede presentar una excepción o un incidente y si las mismas son apelables.
Expresa que, los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo constitucional, radica principalmente en que el citado art. 314 del CPP, determina expresamente que las excepciones se tramitarán por la vía incidental, y serán propuestas por escrito en la etapa preparatoria y oralmente en juicio. En el caso de autos, con la presentación de la acusación por el Ministerio Público, la etapa preparatoria había concluido procesalmente, acorde a la SC 1036/2002 de 29 de agosto; y consiguientemente, al haberse puesto a conocimiento del querellante y del acusado la acusación para que los mismos ofrezcan sus pruebas, se ha llegado a la fase intermedia, denominada así por la doctrina, esperando únicamente el auto de apertura del juicio oral, conforme lo mandado por los arts. 340 y 342 del CPP. Anota que, en ese entendido, no le correspondía al Tribunal de apelación resolver dicha excepción, menos haber adquirido competencia para el conocimiento de la presente causa, puesto que no se había interpuesto conforme a procedimiento; además que, al no estar conforme al art. 314 del CPP, no le correspondía ni siquiera al Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunciarse sobre la extemporánea excepción.
Otra de la razones fundamentales para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, radica en la falta de notificaciones al Ministerio Público con el memorial de 18 de septiembre de 2007, de excepción de cosa juzgada y Resolución de 8 de octubre del mismo año, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, para que como parte del proceso hubiera hecho uso de los derechos y facultades conferidos por ley; es decir, que no se ha notificado al Ministerio Público, limitándose de esta manera su derecho a la petición y de participar de forma activa en la presente acción.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto al derecho al debido proceso
- SC 0873/2010-R
- Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos
- no implica negar la posibilidad de que, antes del juicio oral y público, concretamente en los actos preparatorios del juicio, las partes presenten excepciones; sin embargo, el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR