SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0748/2011-R

Fecha: 20-May-2011

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que una vez que, el hoy accionante José Jacinto Ponce López, sentó denuncia contra María Luisa Pacheco Goizueta y Lee Chih Ping, y en base a los resultados de la etapa de la investigación, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó la respectiva imputación formal el 7 de marzo de 2006, contra ambos imputados por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 8 a 9).

Posteriormente, el 11 de enero de 2007, se formalizó la acusación formal ante el Tribunal de Sentencia de turno contra los dos imputados por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 26 a 27 vta.); y el 18 de septiembre de ese año, los imputados María Luisa Pacheco Goizueta y Chih Ping Lee, se apersonaron ante el Tribunal Cuarto de Sentencia oponiendo las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada (fs. 70 a 72), habiéndose corrido en traslado al Fiscal de Materia asignado al caso y al acusador particular a través del decreto de 19 de septiembre de 2007 (fs. 73).

De conformidad a la jurisprudencia anteriormente glosada, las partes pueden presentar excepciones una vez culminada la etapa preparatoria y antes del juicio oral, pero queda claro que el tratamiento y resolución de las mismas, deberá ser postergado para la audiencia del juicio, de conformidad al art. 345 del CPP, lo que no ocurrió en el caso que se analiza.

Así, del análisis de obrados se tiene que el trámite que se imprimió a las excepciones formuladas fue ilegal, porque consta que el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia, en vez de postergar la atención del incidente formulado para la audiencia del juicio, dictó por sí, sin la intervención de los jueces ciudadanos, el Auto de 8 de octubre de 2007, por el que rechazó la excepción de extinción de la acción penal planteada por los imputados (fs. 82); y posteriormente, una vez interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de alzada no subsanó esos errores de procedimiento, al contrario, pronunció la Resolución de 16 de febrero de 2008, declarando admisible la apelación incidental y procedente la misma (fs. 95 a 96), actuación que infringe los arts. 314 y 345 del CPP, y constituye una clara vulneración a la garantía del debido proceso.