SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0764/2011-R

Fecha: 20-May-2011

las sanciones a las cuales pueda ser pasible la mujer trabajadora en estado de embarazo y lactancia, deben ser diferidas al momento en el cual concluya esta situación de protección reforzada

               En efecto, a partir de la jurisprudencia señalada, la misma que condice con la regla del art. 48.VI de la CPE y con el mandato inserto en el art. 45.V de la norma suprema, a la luz del principio 'favoris débilis' y considerando que la mujer en estado de gestación y lactancia no se encuentra en igualdad material frente a otros funcionarios, debe establecerse que un efecto de la inamovilidad laboral disciplinada por la citada norma constitucional, se traduce en esa protección circunstancial a la cual hace referencia la jurisprudencia antes citada, en ese contexto, debe señalarse que en base a una interpretación 'acorde con la Constitución', las sanciones a las cuales pueda ser pasible la mujer trabajadora en estado de embarazo y lactancia, deben ser diferidas al momento en el cual concluya esta situación de protección reforzada, entonces, solamente a partir de esta interpretación, se garantizará una verdadera igualdad material y se consagrará el valor justicia como piedra angular del Estado Plurinacional de Bolivia. Negar el postulado antes planteado, implicaría desconocer el 'efecto de irradiación de la Constitución y la jurisprudencia constitucional en los actos de la vida pública o privada', aspecto que sería completamente discordante con la estructura y fines del Estado Plurinacional de Bolivia” (las negrillas son nuestras).

                                                                                                                   La normativa constitucional y jurisprudencia desarrolladas, son aplicables al caso concreto, en el que si bien se determinó en el punto anterior, la nulidad de la notificación con la Resolución final así como los actos que emergieron de la misma, como la destitución, al habérsela realizado cuando la accionante se hallaba con declaratoria de incapacidad temporal por maternidad; es necesario dejar sentado que, cualquier sanción impuesta contra mujeres trabajadoras en estado de gestación como consecuencia de un proceso administrativo, debe ser diferida en su cumplimiento y ejecución al año de nacimiento de su hijo.

               Actuar contrariamente, como hicieron los demandados, ejecutando inmediatamente la Resolución de 8 de enero de 2009, pese al conocimiento del estado de gestación de la impetrante de tutela, desconoce los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 45. III y V y 48.VI de la Ley Fundamental; lesionando en consecuencia, los derechos a la vida, a la salud y seguridad social, de la madre y del hijo, al privarles de las prestaciones que les corresponden por ley.

               Por lo referido, la inamovilidad funcionaria de la que gozan las mujeres en estado de gestación, motiva a que cualquier sanción sea postergada hasta el año de nacimiento de su hijo, teniendo en cuenta la situación de la madre y del menor dentro del ámbito de protección de las disposiciones constitucionales citadas, que la hace beneficiaria de todas las prestaciones y subsidios que la ley concede por la maternidad; lo que deberá ser observado ineludiblemente por los demandados tanto en la problemática analizada como en otras similares.