SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0787/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0787/2011-R

Fecha: 30-May-2011

3.  En cuanto a los principios a la seguridad jurídica, jerarquía normativa y primacía constitucional

Con relación a la seguridad jurídica, expresamente reconocida en la Constitución como principio para impartir justicia y articulador de la economía plural del Estado, la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, estableció lo siguiente: "…cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'".

Por lo expuesto: “'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente” (SC 0758/2010-R de 2 de agosto).

             De lo expuesto se concluye que, si bien los principios constitucionales deben ser la base sobre la que las autoridades ordinarias sostengan sus decisiones y adecuen sus actuaciones, ante su inobservancia podrán hacerse efectivos a través de la tutela directa a los derechos fundamentales y garantías constitucionales mediante las acciones de defensa, que tienen la finalidad de garantizar su respeto y efectivo ejercicio; en consecuencia, al constituir la jerarquía normativa y supremacía constitucional principios contenidos en el art. 410 de la CPE, que obliga a todas las personas tanto civiles como autoridades a cumplir con lo dispuesto en la Constitución por sobre las demás normas del ordenamiento jurídico nacional, ante su transgresión la tutela con respecto a ellos resultará como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales autónomos.