SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0787/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0787/2011-R

Fecha: 30-May-2011

a)

Por lo anotado, solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La extensión de la certificación en la que conste que no tiene sentencia ejecutoriada en proceso universitario con el respaldo de la documentación pertinente; b) Le concedan una prórroga para la presentación de la certificación solicitada, por cuanto el plazo para la presentación de la documentación requerida, de acuerdo a la cláusula tercera de la convocatoria, feneció el 22 de mayo de 2009, a horas 18:00; c) Se sancione con daños, perjuicios, costas y multa a “las autoridades demandadas”; y, d) Le otorguen garantías amplias para ejercer sus derechos de poder ser elegido como autoridad.

El tercero interesado Hugo Cazón Poveda, como segundo postulante a la Decanatura de la Carrera de Ingeniería Civil, a través de su abogado, expresó: a) De acuerdo al informe presentado por el demandado, se evidencia la existencia de un certificado con contenido, probablemente, no a gusto del solicitante; sin embargo, se emitió un certificado que no se recogió oportunamente por falta de cuidado, de tiempo o negligencia; razón por la cual se solicitó la intervención notarial, que la realizó un funcionario fedatario, que constituye prueba suficiente para establecer que la solicitud de certificación se cumplió; consiguientemente, la Sentencia Constitucional que se leyó en audiencia,  indica que como requisito fundamental, el no atender el derecho a la petición o no dar respuesta a la solicitud, no es aplicable al caso; b) En cuanto al claustro, debe tomarse en cuenta lo que establece la norma respecto a cómo llevar a cabo uno, así el Reglamento de Claustro que específicamente determinó que la convocatoria emerge de él; y, c) La solicitud de prórroga que manifiesta el agraviado, se presentó erróneamente ante el Rector de la Universidad, debiendo haberse dirigido al Comité Electoral.

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, se tiene que, con el objetivo de presentar su postulación al cargo de Decano de la Carrera de Ingeniería Civil de la UATF, dirigiéndose al Rector, solicitó dos certificaciones, cada una por separado, en las que se acredite la inexistencia: a) De antecedentes antiautonomistas; y, b) De sentencia condenatoria ejecutoriada en proceso universitario en su contra, durante el tiempo que regentó la docencia en la Facultad de Ingeniería Civil; afirmando que pese a haber existido un proceso abierto en su contra, concluyó con un proyecto de Resolución y nunca adquirió ejecutoria, extremo que se corroboraría con la SC 1537/2004-R de 27 de septiembre, que dejó sin efecto el aludido procesamiento, requerimientos que no fueron respondidos por la autoridad hoy demandada a pesar de su insistencia efectuada en una segunda ocasión.

         De los antecedentes del proceso se concluye que, habiendo el accionante solicitado en forma escrita, el 14 de mayo de 2009, la extensión de las certificaciones descritas, ante el Rector de la Universidad, como máxima autoridad administrativa, los requerimientos se atendieron mediante la elaboración de dos certificaciones de 22 de ese mes y año, que suscribió el Secretario General por encomienda suya, luego de realizado un trámite de consulta con el asesor jurídico respecto a los alcances de la SC 1537/2004-R, que el accionante adjuntó a sus solicitudes, certificaciones en las que se respondió a los puntos solicitados por el agraviado de manera fundamentada, los que están a su disposición en dependencias de Secretaría General, conforme expresan las intervenciones notariales levantadas en la misma fecha a horas 14:30, en el reverso de cada una de ellas por el Notario de Fe Pública Nº 3 de Primera Clase de Potosí, oficina a la que el agraviado tenía el deber de asistir para realizar el seguimiento de sus solicitudes, evidenciándose que al no haber fijado domicilio específico que haga presumir que las certificaciones se le debían entregar en determinado lugar a él o a su abogado, la Secretaría General es el domicilio válido para la respectiva entrega de las respuestas a sus requerimientos.

         Cabe puntualizar, que el derecho a respuesta no implica que la autoridad requerida debe absolver la solicitud con el contenido que convenga al solicitante, más al contrario, responde en virtud a la documentación respaldatoria que cursa en los archivos de la institución, en este caso la UATF, en cuyo mérito la jurisdicción constitucional no puede cuestionar su contenido, limitándose sólo a verificar si la misma se efectuó en momento oportuno y si se fundamentó debidamente atendiendo a todos los puntos requeridos.