SENTENCIA CONSTITUCIONAL 600/2011-R
Fecha: 03-May-2011
denegó
La Resolución de 15 de diciembre de 2010 cursante de fs. 126 a 130 , pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada con los siguientes argumentos: i) La accionante, en audiencia, expone hechos diferentes a los esgrimidos en la demanda, lo cual no es posible según entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que en lo central refiere que, la expresión contenida en el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en sentido de que la accionante podrá ratificar, modificar o ampliar los términos de la demanda debe ser tomado como comprensivo de formulación de alegatos y no en sentido literal alterando de manera relevante los hechos expuestos en la acción y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso; ii) Al margen de ello, se evidencia que interpuesta la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, puesta a conocimiento de la ahora accionante a los fines del art. 314 del CPP, no contestó, por lo que el trámite concluyó con la Resolución de 9 de mayo de 2006, emitida por el Juez de la causa, declarando extinguida la acción penal; iii) Contra dicha Resolución, interpuso recurso de apelación cuyos argumentos son los mismos que se exponen en la demanda pero no así los invocados en audiencia; y en ese entendido, los Vocales no tienen responsabilidad alguna al no emitir un pronunciamiento sobre hechos que no fueron demandados en su oportunidad; y por ende, adecuó su conducta a la sub regla establecida en la SC 1337/2003-R referida a planteamientos equivocados o extemporáneos; y, iv) Sobre la falta de fundamentación, el Tribunal Constitucional unificó su jurisprudencia en sentido de que dicha facultad es privativa de la jurisdicción ordinaria; bajo esa misma óptica de auto restricciones, establecida por dicho órgano, indicó que la labor de la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde al órgano jurisdiccional y sólo se efectuará un control siempre y cuando el que acciona cumpla con una serie de requisitos, lo que no ocurre en este caso; finalmente, aduce que siempre en sujeción a los entendimientos jurisprudenciales, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre expresó que el “amparo” no es un “recurso” casacional que forme parte de las vías legales ordinarias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.2. Contexto legal
- Los delitos instantáneos
- III.4.El caso concreto en análisis
- denegado
- APROBAR