SENTENCIA CONSTITUCIONAL 600/2011-R
Fecha: 03-May-2011
II.6.
II.6. Los Vocales de la Sala Penal Tercera, confirmaron el fallo del inferior, indicando que el cómputo para los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado debe efectuarse a partir del 21 de enero de 1997, siendo esa la fecha de inscripción en DD.RR. y bajo este entendimiento, transcurrieron más de nueve años y dos meses, y la pena privativa para estos ilícitos es de uno a seis años. Con relación al delito de estelionato su cómputo se efectúa a partir del 28 de febrero y 30 de diciembre de 1998, siendo las fechas en que efectuaron la venta a Gastón Enrique Guardia Bilbao, tiempo que además nunca fue interrumpido al no concurrir ninguna de las causales, transcurriendo ocho años, operándose la prescripción pues la acción penal prescribe a los cinco años (fs. 29 a 31).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 8
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 15
- III.1. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.2. Contexto legal
- Los delitos instantáneos
- III.4.El caso concreto en análisis
- denegado
- APROBAR