SENTENCIA CONSTITUCIONAL 600/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 600/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.4.El caso concreto en análisis

        De la relación de antecedentes se tiene que, María Antonieta Sejas Vda. de Pinto, el 20 de mayo de 2003, interpuso querella contra Servando Pinto Arispe por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de nstrumento falsificado indicando que, por la escritura que adjunta, los padres de su extinto esposo,  adquirieron por compra a su anterior propietaria Elena Barrientos Vda. de Galindo un lote de terreno en la zona “Arroyos”, cantón Villa Tunari de la Provincia Chapare, con una superficie de 4 ha., 68 áreas, el cual está debidamente registrado en la partida 162 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare, el 22 de febrero de 1952; posteriormente, ante el fallecimiento de sus suegros fueron a vivir en la parte que les correspondía del acervo hereditario demandando; sin embargo, surgió un supuesto documento de venta realizado por los padres de su esposo a favor de Servando Pinto Arispe que fue legalizado, evidenciándose la existencia de una firma y rúbrica así como la impresión dactilar de los supuestos vendedores. Ahora bien, el documento aludido cursa a fs. 4 y vta., suscrito el 14 de octubre de 1977, por el que, Gerónimo Pinto Serna y Tomasa Arispe de Pinto, dan en venta real a favor del aludido, Servando Pinto Arispe, documento que fue protocolizado por orden del Juez Primero de Instrucción en lo Civil en DD.RR. el 13 de enero de 1997.

Del contenido del Auto emitido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, cursante de fs. 21 a 23 vta., el 17 de noviembre de 2003 y 3 de octubre de 2005, se extracta que, la Fiscal demandada, efectuó la imputación formal por los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato  tipificados y sancionados en los arts. 198, 203 y 337 del CP para posteriormente, interponer excepción de prescripción el 21 de marzo de 2006, alegando que los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, datan del mes de enero de 1997, habiendo transcurrido más de ocho años y por su parte el delito de estelionato se consumó en el mes de marzo de 1998 y enero de 1999, pasando más de cinco años sin que se haya dado ninguno de los presupuestos de interrupción o suspensión del término de la prescripción establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP. Por Auto de 9 de mayo de 2006, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, declaró probada la excepción y extinguida la acción penal que fue confirmada en apelación por los Vocales co demandados.

Establecidos los antecedentes fácticos, el marco normativo aplicable al caso, así como la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado atribuida al imputado que deviene de una supuesta falsificación del documento de 14 de octubre de 1977, y que posteriormente fue elevada a escritura pública el 13 de enero de 1997; se establece que el cómputo debe efectuarse a partir del 21 de enero de 1997, fecha de su inscripción en DD.RR.; en razón de que al ser elevado a ese rango, empezó a surtir efectos respecto a terceros. Ahora bien, tomando en cuenta que los mismos estipulan una pena privativa de libertad de seis años, desde el 21 de enero de 1997, hasta la fecha en que se interpuso la excepción, 21 de marzo de 2006, se establece que transcurrieron nueve años y dos meses; en cuyo mérito, en consideración a la naturaleza instantánea de esos delitos, se constata que al momento de oponer la excepción de prescripción, transcurrió abundantemente el término para esta clase de ilícitos tomando en cuenta el cuantum de la pena privativa de libertad señalada en la ley.

Por su parte en cuanto al delito de estelionato previsto en el art. 337 del CP, al establecer que: “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años”; el cómputo empezó a correr a partir del día  30 de diciembre de 1998, fecha en la que el imputado efectuó la venta del lote de terreno a Gastón Enrique Guardia Bilbao; de ahí que desde esa fecha, hasta la interposición de la acción tutelar, se establece que transcurrieron más de ocho años, de donde también se infiere que fue deducida después de haberse operado la prescripción tomando en cuenta que la acción penal prescribe a los cinco años. Lo dicho se establece del contenido de las manifestaciones de la accionante, quien en la demanda asumió la venta que se realizó a terceras personas en la indicada fecha. También se arribó a este razonamiento por el contenido de los Autos cuestionados, no desvirtuados por María Antonieta Sejas Vda. de Pinto, los cuales aludieron que una vez protocolizado el documento falsificado procedieron conjuntamente Janeth Rodríguez de Pinto, a vender el lote de terreno conforme se evidencia de las minutas de 26 de febrero y 30 de diciembre, ambas de 1998 y que fueron protocolizadas conforme se evidencia de las escrituras públicas 415/2008 y 149/99.

Por lo analizado, no se constata ilegalidad alguna cometida por las autoridades demandadas; por el contrario, sujetándose a los preceptos legales que rigen el instituto declararon extinguida la acción penal; analizando para ello la pena prevista para cada uno de los delitos imputados, los plazos dentro de los cuales prescribe la acción según norma el art. 27 inc. 8) del CPP; asimismo, el inicio del cómputo del mismo que según el art. 30 del citado compilado, empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y que en este caso se exteriorizó en el momento en que se inscribió el documento reputado de falso en DD.RR. y sobre la base de éste se efectuó una venta a una tercera persona; asimismo, verificaron la inexistencia de causas de suspensión o interrupción claramente establecidas en los arts. 31 y 32 del CP; evidentemente sobre este último punto, no concurrieron ninguno de los presupuestos, siendo errada o interesada la interpretación efectuada por la accionante, quien adujo que se interrumpió el cómputo en el momento en que el querellado Servando Pinto Arispe activó el aparato judicial al objetar la querella interpuesta en su contra.