SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
1)
César Portocarrero Cuevas y Rubén Ramírez Conde, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en el informe prestado en audiencia, señalaron: 1) Se dictó Sentencia condenatoria contra el accionante, disponiendo la pena privativa de libertad de diez años de reclusión por víctimas múltiples; asimismo, se negó la cesación a la detención preventiva en previsión del art. 234.6 del CPP, que señala que existe peligro de fuga cuando el condenado recibió sentencia condenatoria; 2) El Tribunal Constitucional ha modulado el art. 239.3 del CPP, señalando en el “AC 05/2006”, que no solo basta el transcurso del tiempo, sino además, se debe desvirtuar los motivos que dieron lugar a su detención, esto antes de que se dicte sentencia; sin embargo, en el presente caso existe sentencia condenatoria, por lo que haciendo una interpretación sistemática de las normas, es que es aplicable el art. 234.6 del CPP, pues existe peligro de fuga, por que el condenado conoce de su situación jurídica, y en caso de que adquiera su libertad, es difícil su retorno a cumplir una condena, conforme señaló el autor Alberto Binder; y, 3) El accionante no adjuntó el certificado de permanencia y conducta para establecer la detención más allá de los “22” meses, y beneficiarse con la cesación de la detención preventiva; en consecuencia, no se lesionó sus derechos y garantías constitucionales, razón por la que no corresponde otorgarle la tutela solicitada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aduciendo que: 1) Los Jueces demandados, mediante Resolución 202/2009 de 3 de noviembre, rechazaron su pedido de cesación a la detención preventiva, solicitada en base al art. 239.3 del CPP; argumentando la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, donde se le impuso una pena privativa de libertad de diez años; sin considerar que ésta no se encuentra ejecutoriada, por lo que debió aplicarse en su caso las medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 del CPP, conforme a la última parte del art. 239 del CPP; y, 2) En apelación los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista 896/09 de 30 de diciembre de 2009, y utilizando los mismos fundamentos de los Jueces a quo, confirmaron la Resolución impugnada, lo cual le imposibilita obtener su libertad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fines de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares
- SC 0892/2010-R
- las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso;
- III.3. La sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, lo que no significa la violación al principio de presunción de inocencia
- el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido,
- III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
- i)
- III.4.2. En lo que respecta a los Vocales codemandados
- APROBAR en parte