SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
III.4.2. En lo que respecta a los Vocales codemandados
Lo mismo ocurrió con los Vocales codemandados, quienes emitieron el Auto de Vista 896/09 de 30 de diciembre de 2009, donde al confirmar la Resolución impugnada, simplemente argumentaron que “la Resolución apelada ha sido dictada correctamente y que en la presente audiencia no se ha acumulado mayores antecedentes que pudieran desvirtuar la motivación y fundamentos de esa Resolución y se ajusta a la norma procedimental del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic) (fs. 4 y vta.), haciendo alusión simplemente a que el Juez de instancia obró correctamente, sin explicar con meridiana claridad las razones y fundamentos legales que les llevaron a confirmar la Resolución impugnada, fundamentación que además no necesita que sea ampulosa, pues basta que esta sea clara, concreta y precisa, y que responda a los agravios esgrimidos, lo cual no se observa en el Auto de Vista impugnado, razones suficientes para conceder la tutela solicitada, por vulneración al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares
- SC 0892/2010-R
- las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso;
- III.3. La sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, lo que no significa la violación al principio de presunción de inocencia
- el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido,
- III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
- i)
- III.4.2. En lo que respecta a los Vocales codemandados
- APROBAR en parte