SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2011-R

Fecha: 03-Jun-2011

i)

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante Resolución 202/2009 de 3 de noviembre, los Jueces demandados, rechazaron la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, argumentando que: i) Según la certificación de 18 de junio de 2009, emitida por la Secretaría de Cámara de la Corte Suprema de Justicia, el proceso se encuentra en espera de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, según procedimiento cursa certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que evidencia la no existencia de sentencia ejecutoriada; y, ii) El “art. 239.3 establece que pasados los plazos de 18 meses o 24 meses, sin que exista sentencia condenatoria hace que se conceda la cesación a la detención preventiva, empero debe tomarse en cuenta que dicho tribunal ha dictado sentencia condenatoria imponiéndole la pena privativa de libertad de 10 años conforme el art. 346 y 346 bis del Código penal esto es por víctimas múltiples y debe contrastarse el fallo con el art. 234.6 de la ley 2496 donde se evidencia en forma imperativa según la norma que existe peligro de fuga cuando el acusado ha recibido condena en primera instancia no disgregando esta norma si la misma esta ejecutoriada y consecuentemente de la sentencia y de esta norma hace inviable la cesación a la detención preventiva” (sic); estableciéndose que los Jueces demandados, no realizaron una valoración integral para determinar el riesgo de fuga; es decir, no realizaron un test de evaluación sobre los aspectos favorables o desfavorables para determinar este peligro procesal, ya que se limitaron a señalar que según el art. 234.6 de LSNSC, persiste peligro de fuga, pues existe una sentencia condenatoria donde se le impone al accionante una pena privativa de libertad de diez años; razonamiento no suficiente conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo; además, el artículo 234.6 de la LSNSC, constituye simplemente un parámetro para llenar el requisito del art. 233.3 del CPP, relacionado con los suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado sea autor o partícipe del hecho punible.