SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
i)
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que mediante Resolución 202/2009 de 3 de noviembre, los Jueces demandados, rechazaron la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, argumentando que: i) Según la certificación de 18 de junio de 2009, emitida por la Secretaría de Cámara de la Corte Suprema de Justicia, el proceso se encuentra en espera de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, según procedimiento cursa certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que evidencia la no existencia de sentencia ejecutoriada; y, ii) El “art. 239.3 establece que pasados los plazos de 18 meses o 24 meses, sin que exista sentencia condenatoria hace que se conceda la cesación a la detención preventiva, empero debe tomarse en cuenta que dicho tribunal ha dictado sentencia condenatoria imponiéndole la pena privativa de libertad de 10 años conforme el art. 346 y 346 bis del Código penal esto es por víctimas múltiples y debe contrastarse el fallo con el art. 234.6 de la ley 2496 donde se evidencia en forma imperativa según la norma que existe peligro de fuga cuando el acusado ha recibido condena en primera instancia no disgregando esta norma si la misma esta ejecutoriada y consecuentemente de la sentencia y de esta norma hace inviable la cesación a la detención preventiva” (sic); estableciéndose que los Jueces demandados, no realizaron una valoración integral para determinar el riesgo de fuga; es decir, no realizaron un test de evaluación sobre los aspectos favorables o desfavorables para determinar este peligro procesal, ya que se limitaron a señalar que según el art. 234.6 de LSNSC, persiste peligro de fuga, pues existe una sentencia condenatoria donde se le impone al accionante una pena privativa de libertad de diez años; razonamiento no suficiente conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo; además, el artículo 234.6 de la LSNSC, constituye simplemente un parámetro para llenar el requisito del art. 233.3 del CPP, relacionado con los suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado sea autor o partícipe del hecho punible.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares
- SC 0892/2010-R
- las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso;
- III.3. La sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, lo que no significa la violación al principio de presunción de inocencia
- el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido,
- III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
- i)
- III.4.2. En lo que respecta a los Vocales codemandados
- APROBAR en parte