SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
a)
Gerardo Tórrez Antezana, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, autoridad demandada, en el informe escrito que cursa a fs. 12 y vta., señaló: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Fernando Ramiro Blanco Mollinedo, por los delitos de estafa y estelionato, se dictó la Resolución 202/09, emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia, que rechazó la cesación de la detención preventiva y la concesión de la libertad “condicional” por existir peligro de fuga, en mérito al art. 234.6 del CPP, pues contra el imputado existe una Sentencia condenatoria que se encuentra en casación; b) En grado de apelación se emitió el Auto de Vista 896/09 de 30 de diciembre de 2009, el cual en su parte considerativa estableció que de la revisión de obrados y sobre todo de la Resolución apelada, se establece que el fundamento del rechazo de la cesación de detención preventiva, fue en aplicación del art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que modifica el art. 234 del CPP, estableciendo en su numeral seis, que no se podrá acceder a la libertad en los casos en que se hubiere dictado sentencia y el imputado hubiera recibido condena privativa de libertad en primera instancia, aunque ésta no halle ejecutoriada, o estuviere en recurso de nulidad o casación; y, c) En la fundamentación de agravios no se acumuló mayores antecedentes que desvirtúan la motivación y fundamentos de la Resolución impugnada, la cual se encuentra debidamente motivada, conforme establece el art. 124 del CPP, y donde se aplicó correctamente la normativa procesal, confirmando la Resolución impugnada, debiendo tomarse en cuenta que los autos que impongan o rechacen una medida cautelar son modificables aún de oficio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares
- SC 0892/2010-R
- las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso;
- III.3. La sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, lo que no significa la violación al principio de presunción de inocencia
- el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido,
- III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
- i)
- III.4.2. En lo que respecta a los Vocales codemandados
- APROBAR en parte