SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2009, cursante de fs. 5 a 8, el accionante manifiesta que en el Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz se dictó Sentencia condenatoria en su contra por el delito de estafa, imponiéndole una pena privativa de libertad de diez años; decisión que fue objeto de apelación y posteriormente de casación, encontrándose la causa actualmente en la Corte Suprema de Justicia para su radicatoria; sin embargo, desde el inicio del proceso penal (17 de mayo de 2007), hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar, han transcurrido dos años y ocho meses, sin que la referida Sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que amparado en el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 17 de septiembre de 2009, solicitó cesación de la detención preventiva, que fue rechazada por Resolución 202/2009, haciendo mención al art. 234.6 del CPP, y el hecho de que cuenta con una Sentencia condenatoria de diez años, sin considerar, que en su caso se debe aplicar las medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares
- SC 0892/2010-R
- las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso;
- III.3. La sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, lo que no significa la violación al principio de presunción de inocencia
- el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido,
- III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
- i)
- III.4.2. En lo que respecta a los Vocales codemandados
- APROBAR en parte