Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
El abogado de la parte accionante, en una primera audiencia y por memorial cursante a fs. 18 y vta., señaló que se planteó la acción contra el Vocal, “Ángel Aruquipa Chui”; sin embargo, quien conoció la causa fue la Vocal, Dora Villarroel de Lira; en consecuencia, al haberse aclarado las autoridades contra las que se dirige la presente acción, se solicitó una nueva audiencia; la que fue celebrada el 4 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22 vta., con la presencia de la parte accionante y de los Jueces Técnicos demandados, ausentes los Vocales codemandados y el representante del Ministerio Público; produciéndose los siguientes hechos:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- 1)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones sobre medidas cautelares
- SC 0892/2010-R
- las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso;
- III.3. La sentencia condenatoria es idónea para llenar el requisito contenido en el art. 233.1 del CPP, lo que no significa la violación al principio de presunción de inocencia
- el hecho de que -según el art. 234.6 del CPP- la emisión de una sentencia condenatoria se constituya en una circunstancia para medir el riesgo de fuga del imputado, de ninguna manera viola el principio de presunción de inocencia, el cual permanece incólume hasta en tanto no exista sentencia firme; es más, incluso la sentencia condenatoria puede ser utilizada por el Ministerio Público, el querellante, o el juez, en la compulsa correspondiente, para fundar el primer inciso del art. 233 del CPP, sin que ello vulnere el principio aludido,
- III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
- i)
- III.4.2. En lo que respecta a los Vocales codemandados
- APROBAR en parte