SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia presuntos actos ilegales cometidos por “A. Z. PATZY T.” (sic), funcionario policial de la Terminal de Buses de la ciudad de La Paz, funcionario policial demandado, quien procedió a la detención de su representado, sin que exista mandamiento alguno y con la sola exhibición de una orden instruida dentro de un proceso penal tramitado en la ciudad de Santa Cruz, documentos que supuestamente fueron legalizados por el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador del Distrito Judicial de La Paz; asimismo, en vez de que se ponga en conocimiento de la autoridad jurisdiccional su detención, pretendió trasladarlo a la ciudad de Santa Cruz, por lo que su representado viene cumpliendo una condena sin un previo y debido proceso.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el 17 de diciembre de 2009, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Décima, emitió orden instruida al Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador de turno del Distrito Judicial de La Paz, para que por su intermedio se proceda a dar cumplimiento a la ejecución del mandamiento de condena emitido contra Ramiro Jhonny Cabrera Tovar, quien fue condenado a cumplir la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, dentro del proceso penal seguido a querella de Jorge Jáuregui Durán por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza, para lo cual adjuntó el mandamiento de condena correspondiente; así, una vez presentada ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, la autoridad judicial mediante Auto de 6 de enero de 2010, ordenó su cumplimiento por ante cualquier efectivo de la Policía Nacional, para lo cual el Actuario de dicho Juzgado, procedió a la legalización de los documentos acompañados a fs. 6.
De lo anterior se evidencia que no existe acto ilegal alguno, pues el funcionario policial demandado, actuó en base a una orden emanada por autoridad competente, cual es el Juez de Instrucción en lo Penal y Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, quien además se limitó a dar estricto cumplimiento a una orden instruida emitida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, para hacer efectivo un mandamiento de condena, por lo que su ejecución por parte del funcionario demandado de ninguna manera puede constituir acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad.
En el caso presente de la prueba presentada por el accionante, se constata que no es evidente que su representado fuera detenido con un mandamiento de condena en fotocopia simple, el mismo día que interpuso la acción de libertad, es decir el 8 de enero de 2010; puesto que el mandamiento al que hace referencia, del cual el accionante tiene en su poder una fotocopia simple, de la lectura del mismo, es decir del mandamiento de condena que cursa de fs. 16 a 17, se constata que fue legalizado el 7 de enero de 2010, por Oscar Ugarte Valle, Actuario del Juzgado de Instrucción en lo Penal y Liquidador del Distrito Judicial de La Paz; mandamiento que conjuntamente la orden instruida proveniente del Distrito Judicial de Santa Cruz, ingresó a dicho Juzgado el 6 de enero de 2010, y mediante Auto de la misma fecha, se ordenó su cumplimiento “por ante cualquier efectivo de la Policía Nacional” (sic) (fs. 17), lo cual guarda coherencia con el contenido del mandamiento de condena, el cual “ORDENA: A cualquier efectivo de la Policía Boliviana nacional no impedido por Ley, sea con allanamiento del domicilio ubicado en la ciudad de La Paz, calle Portocarrero 2152, Villa Copacabana, Distrito 7, para que procedan a la aprehensión y detención formal de: Ramiro Jhonny Cabrera Tovar” (sic) (fs. 16). En consecuencia, no existe acto ilegal alguno en contra del derecho a la libertad del representado del accionante.
Por otro lado, con relación a la solicitud del accionante de “anular los ilegales procedimientos realizados y se respeten los derechos constitucionales” (sic) de su representado, indicando que jamás tuvo conocimiento del proceso penal tramitado en la ciudad de Santa Cruz, así como el hecho de que se encuentra cumpliendo una condena sin un previo y debido proceso; estos aspectos no corresponden ser analizados mediante la presente acción tutelar, sino al interior del proceso, utilizando los medios y recursos que la ley prevé para tales efectos, y sólo agotados éstos acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para reparar las supuestas lesiones al debido proceso; más, cuando la causa o motivo de la emisión y ejecución del mandamiento de condena, y por ende de la privación de su libertad, se debe a una Sentencia condenatoria ejecutoriada, tal cual indica en el mandamiento de condena, y por otro lado, no se ha demandado a ninguna autoridad judicial, por tanto, no corresponde mayor análisis en cuanto este aspecto.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- “procedencia”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1.1. Su emisión conforme a procedimiento, no constituye lesión al derecho a la libertad
- Ninguna persona puede ser sometida a prisión
- Antecedentes jurisprudenciales:
- SC 0100/2010-R
- siempre y cuando esté dentro del margen de certeza, sin que ello implique salirse del marco legal
- III.2. Análisis del caso concreto
- “procedente”