SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0847/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
1)
En concordancia con lo anterior, los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales. Ahora bien, según prevé el art. 301 del CPP, los fiscales están facultados una vez recibidas las actuaciones policiales a optar por: 1) Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; 2) Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto; 3) Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo y, 4) Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación. Por su parte el art. 304 de la misma normativa, establece que el fiscal mediante resolución fundamentada podrá rechazar cuando: “1. Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el; 2. No se haya podido individualizar al imputado; 3. la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4. Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso”. Siempre dentro de la misma regulación adjetiva penal, el art. 305 establece que las partes podrán objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados, sin que ello impida la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.
Por lo expresado hasta aquí, se concluye que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad. En efecto, una vez producida la intervención policial, sea preventiva o por denuncia y conocido el informe preliminar, previa compulsa de los antecedentes está facultado para, imputar formalmente un hecho efectuando una calificación provisional, ordenar la complementación de diligencias, rechazar la denuncia o querella y solicitar salidas alternativas como la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación o el procedimiento abreviado. En el caso previsto en el art. 304 inc.1), el rechazo produce el archivo de obrados y extingue la acción penal e impide toda persecución por parte del Ministerio Público, lo que no acontece en los incisos 2), 3) y 4), en el que existe la posibilidad de que se reabra la investigación dentro del año y una vez transcurrido dicho lapso, se extingue la acción penal, conforme prevé el art. 27 inc.9) del CPP.
Conforme a los términos en que ha sido formulada esta acción, corresponde analizar en primer término si la Resolución de 5 de noviembre de 2007, pronunciada por el Fiscal de Materia demandado que rechazó la denuncia sentada por el ahora accionante contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Luis Hernando Tapia Pachi, por los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes, desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, se halla debidamente fundamentada o si por el contrario, son ciertas las denuncias del accionante. En ese orden, se tiene que, de la lectura de la mencionada Resolución, se establece que la misma es carente de toda fundamentación, limitándose a señalar que los elementos reunidos en el cuaderno de investigaciones, imposibilitan emitir imputación y menos aún llegar a un juicio oral y que a la fecha, la Resolución que resolvió la excepción de incompetencia por razón de materia por el Juez denunciado quedó ejecutoriada con el pronunciamiento del Auto de Vista de 17 de mayo de 2007 dictado por la Sala Social y Administrativa, para luego concluir que debe “pasar” el proceso a otra instancia competente que resuelva lo que reclama la parte acusadora; aseveraciones estas que innegablemente resultan lacónicas e insuficientes, al no exponer los motivos que sustentan su decisión; en efecto, se constata que no se observó la obligatoriedad de la motivación de las resoluciones como un elemento integrador y esencial del debido proceso, analizando y valorando los presupuestos establecidos, en lo pertinente, en el art. 304 del CPP, trasuntados en la inexistencia de las conductas que le están siendo atribuidas y la falta de indicios que hagan presumir la participación del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; siendo para ello necesario analizar pormenorizadamente cada uno de los ilícitos denunciados; asimismo, si el caso así lo amerita la imposibilidad de su individualización en su comisión u omisión y la existencia de algún obstáculo para su desarrollo. Para ello, innegablemente será necesario compulsar los elementos probatorios incorporados al cuadernillo de investigaciones y efectuar un estudio y contraste pormenorizado con la normativa aplicable. Por lo dicho, queda demostrado que la autoridad fiscal, no efectuó valoración alguna, apartándose de los alcances y parámetros referidos en la jurisprudencia constitucional citada y normativa aplicable, transgrediendo justamente los arts. 72 del CPP y 5 de la LOMP que fueron invocados para fundar su rechazo, referidos a la objetividad en la toma de decisiones, que debe ser entendida no como una facultad discrecional que le permita apartarse de los derechos que asisten a las partes, sino como el deber de velar por su resguardo y protección y cuya esencia se exterioriza en demostrar y sustentar de manera fundamentada que un acto o hecho determinado se ha producido o puede producirse de manera cierta; en definitiva, constituye la más importante y a su vez la más delicada obligación del Ministerio Público como acusador, y defensor de la sociedad, al estar compelidos a valorar de forma sustentada y categórica los elementos fácticos para luego aplicar la normativa pertinente y no basarse en presunciones o supuestos ni conjeturas o peor aún, omitir su valoración como acontece en este caso, donde en los hechos lo único que se aludió, fue la existencia de una resolución ejecutoriada, para luego desatinadamente demostrando desconocimiento de cada una de las etapas del proceso penal, indicar que los elementos reunidos en el cuaderno de investigaciones no permiten formular una imputación “menos aún llegar a un juicio oral” el cual es resultado de la tercera fase denominada conclusión de la etapa preparatoria constituida por los “actos conclusivos”, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del tribunal, para que sobre esa base se desarrolle el juicio propiamente dicho; de ahí que, el rechazo de la denuncia ni siquiera está contemplada dentro de la etapa preparatoria, constituyendo mas bien una opción alternativa a la imputación formal. Sobre el tema y para cerrar este acápite, conviene recordar a los operadores de justicia y en particular a los demandados que el proceso penal deviene de una serie de fases o etapas; así el Código Procesal Penal vigente, de manera general configura el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia; y, 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria; y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria. La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y ss. del CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito. La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los “actos conclusivos”, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP) (SC 1036/2002-R de 29 de agosto).
Como corolario, refiriéndonos a esta obligación de vital importancia que asiste a los representantes del Ministerio Público, el tratadista alemán Gunther Jakobs sostuvo que: “Lo que caracteriza al comportamiento humano jurídico penalmente relevante no es que lesione o ponga en peligro bienes jurídicos, sino su significado: contiene el esbozo de un mundo. Este significado ha de averiguarse a través de una interpretación que parte de la comprensión general y proceda, en ese sentido, de modo objetivo; pues sólo entonces las conclusiones alcanzadas resultarán comprensibles en la vida social y serán algo más que una peculiaridad individual. Los fundamentos de esta interpretación, es decir, averiguar y establecer lo que significa un determinado comportamiento desde el punto de vista social, constituyen el objeto de la imputación objetiva”
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Sobre la seguridad jurídica
- III.2. De la fundamentación de las resoluciones
- 1)
- Fragmento 17