SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0847/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0847/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

Fragmento 17

            En segundo lugar, sobre la Resolución de 25 de abril de 2008, emitida por el Fiscal de Materia codemandado, Rolando Cuellar Zarco, se establece que cohonestó la omisión en la que incurrió el inferior, procediendo a ratificar el rechazo y ordenó el archivo de obrados, lo que indudablemente también involucró vulneración al debido proceso, que en este caso tiene estrecha vinculación con el derecho a la defensa y con el de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, pues se entiende que sometida una decisión ante la autoridad de mayor jerarquía, éste en pleno conocimiento de las facultades y obligaciones establecidas en la ley, ante la evidencia de la insuficiencia de la motivación debió revocar el requerimiento objetado, ordenando se pronuncie otro donde se expresen las razones jurídicas o convicciones determinativas que soporten la decisión adoptada. En efecto, abstrayéndose de sus obligaciones y en desconocimiento del derecho que tiene toda persona de obtener una decisión fundada en derecho, señaló que, el requerimiento del inferior se enmarcó al principio de objetividad previsto en los arts. 72 del CPP y 5 de la LOMP, que norman que en el inicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta no sólo las circunstancias que probarán la acusación, sino las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, tal cual aconteció al establecer que los elementos de convicción recogidos durante la investigación, que duró once meses, son insuficientes para formular imputación al no haberse demostrado que se vulneró derecho alguno del denunciante, menos dictarse resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, hecho corroborado por el Auto de Vista emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, donde confirmó el Auto emitido por el Juez denunciado, que declaró probada la excepción de incompetencia por razón de materia, para luego concluir que se dio correcta aplicación a los arts. 304 incisos 1) y 3) del CPP; aseveraciones que no pueden pasar inadvertidas y por ende, dan lugar a que abra el ámbito de protección de este mecanismo tutelar, pues como se adujo precedentemente, si bien los Fiscales están resguardados bajo el paraguas del principio de objetividad, como se aludió, empero, como su mismo denominativo indica, debe ser entendido como sinónimo de ecuanimidad valorando las circunstancias y elementos de convicción que sirvan de sustento o soporte para fundar sus determinaciones. En ese sentido, este Tribunal en uniforme jurisprudencia señaló: "…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que se decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien  no le sea favorable  no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…”.