SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0883/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0883/2011-R

Fecha: 06-Jun-2011

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la acción de defensa fue interpuesta reclamando la actuación de los Vocales demandados, quienes dictaron el Auto de Vista 986 de 19 de diciembre de 2008, confirmando en todas sus partes, el Auto de 14 de mayo de ese año, que rechazó el incidente por el que COOPEGAN Ltda. pidió dejar sin efecto la actualización y liquidación de beneficios sociales efectuada en el proceso laboral seguido en su contra. Actuación que se considera ilegal, con el sustento que la Sentencia no consideró dicho aspecto, y que el demandante no reclamó ello a través de los recursos franqueados por ley.

Al efecto, debe tomarse en cuenta que, una vez dictada la Sentencia que condenó a la Cooperativa representada por el accionante al pago de beneficios sociales y sueldos devengados en la suma de Bs21 406,66.- y declarada su ejecutoria; la empresa demandada ofreció un plan de pago a tres cuotas, aceptado por el demandante, quien sin embargo, pidió en el otrosí primero de su memorial, la indexación del monto fijado en Sentencia, al haber perdido el monto adeudado a esa fecha su valor real, observando que debió ser pagado el año 2003 y que se había propuesto un pago diferido del mismo.

Cabe destacar que la indexación no puede ser considerada de ninguna manera, conforme se denuncia, en una modificación de la Sentencia dictada, por cuanto se está: “…ante un concepto necesario en lo económico y en lo jurídico para referirse a la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazos o de tracto sucesivo con paralelismo mayor o menor con respecto a las desvalorizaciones monetarias o el alza en el nivel de precios o de costos” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV. Guillermo Cabanellas). Persiguiendo el ciclo de la paridad económica entre el pasado y el presente, a fin que los acreedores a término no experimenten la “estafa legal” de ser pagados con igual moneda, pero falsificada ya en su capacidad adquisitiva.

Observando ello, es que la legislación laboral ha previsto la indexación dentro del marco de los beneficios sociales, a fin que el trabajador a quien se le adeuda por dicho concepto y que no sea pagado dentro del plazo señalado por ley, no se vea burlado en sus derechos, observando la variabilidad de la moneda producida en el transcurso del tiempo.

En el caso, si bien se advierte que el demandante Jaime Fernando Torrico Tineo, no solicitó la indexación por lo que no fue considerada en Sentencia, ello no le impedía requerir ello como lo hizo posteriormente, más aún, ante el pedido de la Cooperativa demandada de cumplir la Resolución en tres cuotas. Debiendo observarse que los derechos sociales, en este caso, relativos a materia laboral de beneficios sociales, son imprescriptibles e irrenunciables por disposición constitucional; por lo que mal puede argüirse una supuesta preclusión de su derecho y cosa juzgada, dado que lo que precisamente preserva la norma es la protección del trabajador ante arbitrariedades del empleador.

Por otra parte, es necesario poner en relieve que, no obstante a que el demandante no había solicitado la actualización de los beneficios sociales adeudados, la autoridad que conoció la causa, tenía la obligación de velar por el efectivo cumplimiento del principio de proteccionismo en el proceso sometido a su juicio, tomando en cuenta que, por disposición del art. 4 del CPT, en materia de trabajo y seguridad social: “…la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente”.

Por todo lo expuesto, el Auto de Vista 986, impugnado por el accionante como lesivo a los derechos fundamentales de la Cooperativa que representa, no vulneró ninguno de los derechos invocados; sino que, en protección del trabajador demandante, a quien se le debieron pagar sueldos devengados y beneficios sociales ya en el año 2003, confirmó el Auto que ordenó la actualización y liquidación de los mismos a esa fecha. Sin que ello signifique de ningún modo, una alteración de la Sentencia o retrotraer etapas procesales ya consumadas, dado que se reitera, lo que busca la indexación es un pago justo al acreedor a través del mantenimiento del valor del monto adeudado; habiéndose obrado en ese sentido, al procederse a la actualización y liquidación, lo que por lo relacionado, se encuentra plenamente justificado en atención a los principios proteccionistas de los derechos de los trabajadores, y a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los beneficios sociales, los que habían sido fijados en Sentencia al declararse probada la demanda.