SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2011-R
Fecha: 06-Jun-2011
III.3. Análisis del caso
De los antecedentes que informan el caso, se tiene que la autoridad demandada, no consideró el memorial presentado por el accionante en el cual solicitó se modifique la medida cautelar de detención preventiva impuesta, indicando lacónicamente que, la misma debe ser presentada conforme a procedimiento, sin especificar qué requisitos fueron incumplidos para que sean rectificados por la parte; o en su caso, ejerciendo las facultades que le asigna el art. 168 del CPP, respecto a enmendar los errores de oficio, renovando el acto; desconociendo con su accionar los preceptos constitucionales y el principio de celeridad procesal vinculado con el derecho a la libertad y las disposiciones legales plasmadas en el Código de Procedimiento Penal, cuyo art. 54 inc. 2), establece como una de sus competencias, emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria, y lo previsto por el art. 250 del CPP, que dispone que el auto que imponga una medida cautelar o la rechace, es revocable o modificable de oficio. De este modo correspondía, observando procedimiento, señalar audiencia donde se considere la situación jurídica del imputado ratificando o revocando la medida, en este caso, impuesta por su homólogo Juez Primero de Instrucción en lo Penal, actuación en la que necesariamente, en observancia a los principios de inmediación y oralidad que rigen al Código de Procedimiento Penal, escuchará y valorará la intervención de las partes, la prueba aportada y los antecedentes de la investigación, y de acuerdo a ello, emitirá una resolución debidamente fundamentada. Al respecto, la SC 0143/2004-R de 2 de febrero, señaló: “…de conformidad al art. 54.I CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la Etapa Preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación”; y por su parte, la SC 1493/2005-R de 22 de noviembre, dejó sentado que: “para resolver sobre la aplicación, cesación o revocatoria de medidas cautelares de naturaleza personal, es condición esencial su consideración en audiencia pública y que la parte imputada esté presente, puesto que la nueva normativa procesal penal está regida por los principios de oralidad e inmediación, (…) presupuestos que indudablemente deben ser considerados y resueltos en audiencia pública a través de resolución expresa la cual debe cumplir los requisitos formales exigidos por ley y no mediante una simple providencia”.
Dentro del contexto señalado, se concluye que la autoridad judicial demandada a cargo de la investigación, estaba obligada a fijar audiencia y luego conocer la solicitud de cesación de la detención analizando si los nuevos elementos aportados demostrasen que no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva y convenga se sustituya por otras medidas; es decir, por una de las previstas en el art. 240 del CPP; y al haberse apartado de sus obligaciones, vulneró el principio de celeridad vinculado con la esfera de la libertad por dilatar el trámite sin justificativo alguno, lo que indudablemente abre el ámbito de protección de este mecanismo procesal. Así, este Tribunal analizó varias acciones tutelares con problemáticas similares indicando que: “toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0821/2010-R de 10 de agosto).
En correspondencia con lo expuesto, la SC 0862/2005-R de 27 de julio, manifestó que, existe la obligación de imprimir la mayor celeridad no sólo en su tramitación y consideración, sino también en su efectivización, puesto que: “el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado” .
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concede
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Los actos dilatorios para la consideración de la cesación de la detención preventiva
- por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- III.3. Análisis del caso
- III.4.
- conceder
- APROBAR