SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0961/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0961/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

a)

Los abogados y apoderados de las autoridades demandadas, en el informe que cursa de fs. 68 a 70 vta. y en audiencia, indicaron que: a) A criterio del accionante, su renta rehabilitada debía pagarse desde mayo de 1999 y no a partir del mes de abril de 2008, según dispuso el SENASIR; sin embargo, del cruce de información realizada por esta Institución y el registro de la base de datos de la CNE, se evidenció que Ronanth Adolfo Zavaleta Mercado, realizó la rectificación judicial de la fecha de su nacimiento, con posterioridad a la “fecha de corte” (sic), de 30 de abril de 1997, de acuerdo al testimonio del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz; a más que la renta otorgada a favor del interesado, a través de la Resolución 001479, tomó en cuenta como fecha de su nacimiento el 16 de octubre de 1945, en atención a la prueba aportada por el propio accionante, consistente en los certificados de matrimonio, de cédula de identidad y de nacimiento, además de la fotocopia de carné de identidad; b) A través del memorial de 24 de marzo de 2008, Ronanth Adolfo Zavaleta Mercado, afirmó que en mérito a disposiciones del Despacho de Dirección General Ejecutiva del SENASIR, se procedió a la suspensión de su trámite de jubilación, así como a pagos provisionales de su renta, en razón a que su documentación personal adolecía de defectos subsanables; por lo que demandó ante el referido Juzgado, la corrección de lo observado, instancia en la que se pronunció la Sentencia 348/2007 de 4 de diciembre, corrigiéndose su primer nombre y el año de su nacimiento ante Registro Civil; no obstante, a través de la Resolución 000814 de 2 de febrero de 2007, la administración jamás indicó al asegurado la subsanación vía judicial de defecto alguno; c) El accionante, opuso recurso de reclamación impugnando la suspensión de la renta única de vejez, que se resolvió a través del a Resolución “783” de 8 de septiembre de 2008, disponiendo que el “recurrente” consignó datos erróneos en su afiliación no imputables al SENASIR, lo que precisamente dio lugar a la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad; en razón a la Resolución Ministerial (RM) 226 de 25 de mayo de 2005 y la Sentencia 348/2007, quedaba acreditado el derecho del interesado para que se le rehabilitara dicha renta a partir del mes de abril de 2008, mes siguiente a la presentación de los documentos respaldatorios de su derecho -el 24 de marzo del mismo año-, conforme exhortan los arts. 471 y 539 del Reglamento al Código de Seguridad Social; por lo que, se revocó la Resolución 000814 y consideró como fecha de nacimiento del accionante, el 16 de octubre de 1945; d) Impugnada la Resolución 0010580, mediante la Resolución 111/09 de 4 de febrero de 2009, se estableció que en el caso en cuestión, no había certeza sobre el año de nacimiento del asegurado, datos cuya exactitud era de total responsabilidad del asegurado, por lo que se suspendió definitivamente su renta única en aplicación del art. 423 del Reglamento al Código de Seguridad Social; y posteriormente, rectificada dicha observación por la vía judicial, se procedió a la rehabilitación del beneficio a partir del mes siguiente a la solicitud, tal como establece el art. 471 del citado cuerpo normativo; deduciéndose, el pago indebido y no justificado de rentas a favor del asegurado, que debían ser recuperadas por tratarse de recursos estatales; de este modo, se confirmó el fondo de la Resolución 0010580; e) Respecto a los derechos alegados como denunciados, de todo lo referido resulta que el accionante ejerció ampliamente su derecho a la defensa, al oponer los medios legales pertinentes en la vía administrativa, adjuntando -sin restricción- las pruebas que consideró necesarias, infiriéndose también, que no hubo lesión al debido proceso y a la presunción de inocencia; y, f) Finalmente, corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, siendo que el accionante pudo acudir a la vía judicial para impugnar la Resolución Administrativa que cuestiona; asumiéndose que, conforme la Resolución 14/2009 de 11 de marzo de 2009, dictada dentro de una acción de amparo constitucional de similares características, también se denegó la tutela por esta causal.