SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0961/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Asegurado en el SENASIR, con la matrícula 451016 ZMR, la Comisión de Renta de la Dirección de Pensiones, a través de la Resolución 00197 de 14 de julio de 2000, otorgó a su favor la renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial, a partir del mes de mayo de 1999, basando su decisión en el certificado de su nacimiento el 16 de octubre de 1945.
El 6 de febrero de 2006, el SENASIR emitió el cite 1340/06, sin valorar los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC) y aseverando la inconsistencia de la fecha de nacimiento de Ronanth Adolfo Zavaleta Mercado, otorgándole treinta días para la presentación de documental anterior al 1 de mayo de 1997; motivo por el que luego de catorce días de dictada dicha decisión, solicitó -sin éxito- la prórroga del plazo otorgado; para posteriormente, verse obligado a iniciar un proceso de rectificación de año de nacimiento en la partida correspondiente.
Después de lo referido, mediante Resolución 000814 de 2 de febrero de 2007 -notificada nueve días después al accionante-, la Comisión Calificadora de Rentas, obviando los arts. 394. II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1527 del CC -de aplicación análoga-, suspendió definitivamente la renta otorgada a favor de Ronanth Adolfo Zavaleta Mercado y ordenó la remisión de antecedentes al departamento de Asesoría Legal a efectos de que se restablezca la recuperación de lo indebidamente pagado, decidiendo únicamente en base a un reporte de la Corte Nacional Electoral (CNE), en su Dirección de Registro Civil. Para luego, el 3 de octubre de 2008, según Resolución 0010580, rehabilitar la indicada renta a partir de abril de ese año, manteniendo el supuesto cobro indebido, que injustamente se descuenta directamente en un 20% mensual, obviando la fe probatoria del certificado de nacimiento original que refrenda la fecha correcta de nacimiento del accionante, acreditado al inicio del trámite correspondiente, que cursa a folio 54 del expediente respectivo, Oficialía de Registro Civil 163, Libro 1, Partida 28, con fecha de nacimiento de 16 de octubre de 1954.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de subsidiariedad que rige sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. Contexto normativo respecto al caso concreto
- no es aplicable lo manifestado por el Tribunal de garantías, respecto a la procedencia de la acción por haberse agotado la instancia administrativa, puesto que el recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, previsto por la normativa desglosada previamente se constituye en parte del procedimiento iniciado por el accionante para el desagravio de sus derechos, que concluye en la instancia judicial, sin que sea necesario la interposición de una nueva demanda o la instauración de un nuevo proceso
- III.2.1. Observancia del principio de subsidiariedad respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional en análisis
- APROBAR