SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0961/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
II.5.
II.5. Impugnada la Resolución 0010580 (fs. 26 a 28 vta.), mediante la Resolución 111/09 de 4 de febrero de 2009 (fs. 8 a 11 vta.), se resolvió el recurso de reclamación en el efecto devolutivo, interpuesto por Ronanth Adolfo Zavaleta Mercado, confirmando la Resolución 0010580 impugnada; esta decisión, se asumió en atención a la documental consistente en el certificado de nacimiento que establece que el asegurado nació el 16 de octubre de 1945, pero sin embargo, en el parte de retiro expedido por la Caja Petrolera de Salud, se registró 1947 como su año de nacimiento y del mismo modo, en la base de datos de la CNE; y por otro lado, también se consideró la Sentencia 348/2007, dictada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz (fs. 12 a 13).
En mérito a lo referido y a las Resoluciones descritas en las Conclusiones que anteceden, la Comisión de Reclamación determinó la rehabilitación de la renta única de vejez con reducción de edad, a partir de abril de 2008 -mes siguiente a la presentación del testimonio del proceso judicial de rectificación de fecha de nacimiento-, además del cobro indebido de Bs251 267,14.-; con el fundamento legal impuesto por la RM 1361 de 4 de abril de 1997, que en su art. 1 indica la fecha de corte del sistema de reparto, iniciándose el 1 de mayo de ese año, el Seguro Social Obligatorio establecido por la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley del Pensiones); y, a su vez, la RM 266 de 25 de mayo de 2005, que reglamenta la revisión y definición de los casos en los que hubiera inconsistencias en la fecha de nacimiento y matrícula en los documentos de los asegurados, instruyéndosele al SENASIR la asignación de este dato, en cumplimiento a sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, de los trámites de renta en curso de adquisición del Sistema de Reparto.
Ambas Resoluciones Ministeriales, concatenadas con el Instructivo 175.05 de 7 de diciembre de 2005, relacionado con el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por el que se determina tomar como fecha de solicitud de la renta, el día de la presentación del o los documentos que faltasen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de subsidiariedad que rige sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. Contexto normativo respecto al caso concreto
- no es aplicable lo manifestado por el Tribunal de garantías, respecto a la procedencia de la acción por haberse agotado la instancia administrativa, puesto que el recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, previsto por la normativa desglosada previamente se constituye en parte del procedimiento iniciado por el accionante para el desagravio de sus derechos, que concluye en la instancia judicial, sin que sea necesario la interposición de una nueva demanda o la instauración de un nuevo proceso
- III.2.1. Observancia del principio de subsidiariedad respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional en análisis
- APROBAR