SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0961/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
no es aplicable lo manifestado por el Tribunal de garantías, respecto a la procedencia de la acción por haberse agotado la instancia administrativa, puesto que el recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, previsto por la normativa desglosada previamente se constituye en parte del procedimiento iniciado por el accionante para el desagravio de sus derechos, que concluye en la instancia judicial, sin que sea necesario la interposición de una nueva demanda o la instauración de un nuevo proceso
En correspondencia al texto resaltado que precede, la Sentencia Constitucional aludida, concluyó en enfatizar que: “De acuerdo a los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar y de los vertidos en audiencia, de la prueba adjunta al expediente y de lo desarrollado anteriormente referente a las normas contenidas en la RM 1361 y en el Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición de la unidad de recaudación, se infiere que el actor al considerar que la Resolución 0228/08, dictada por la Comisión de Reclamación lesionó sus derechos, debió acudir a la instancia señalada en el punto III.4 de la presente Sentencia; es decir, ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, dentro del plazo de cinco días hábiles, computables a partir de la fecha de su notificación y entrega de la Resolución correspondiente promoviendo la reparación de sus derechos conculcados ante la autoridad competente para que emita pronunciamiento y disponga lo que en derecho corresponda. Cabe referir, que no es aplicable lo manifestado por el Tribunal de garantías, respecto a la procedencia de la acción por haberse agotado la instancia administrativa, puesto que el recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, previsto por la normativa desglosada previamente se constituye en parte del procedimiento iniciado por el accionante para el desagravio de sus derechos, que concluye en la instancia judicial, sin que sea necesario la interposición de una nueva demanda o la instauración de un nuevo proceso” (las negrillas y el subrayado, no corresponden al texto original).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de subsidiariedad que rige sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. Contexto normativo respecto al caso concreto
- no es aplicable lo manifestado por el Tribunal de garantías, respecto a la procedencia de la acción por haberse agotado la instancia administrativa, puesto que el recurso de apelación ante la Sala Social de la Corte Superior de Distrito, previsto por la normativa desglosada previamente se constituye en parte del procedimiento iniciado por el accionante para el desagravio de sus derechos, que concluye en la instancia judicial, sin que sea necesario la interposición de una nueva demanda o la instauración de un nuevo proceso
- III.2.1. Observancia del principio de subsidiariedad respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional en análisis
- APROBAR