SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1000/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1000/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.1. Sobre el desistimiento de la acción de libertad

Previamente a ingresar al análisis de la presente acción, corresponde referirse al desistimiento o retiro de la demanda de la acción de libertad presentada, en ese sentido la SC 1932/2010-R de 25 de octubre, entendió que dada la naturaleza de la acción de libertad y de acuerdo con la nueva configuración prevista por el art. 125 de la CPE, no es permisible la aceptación del desistimiento o retiro de la demanda de acción de libertad, al ser los derechos objeto de protección la misma de carácter "indisponibles”, expresando el siguiente entendimiento: “Si se realiza una labor comparativa en relación a la Constitución abrogada, es evidente que esta acción de defensa disciplinada en el nuevo orden constitucional es más amplia en cuanto a su ámbito o espectro de protección, toda vez que este mecanismo constitucional de defensa, tutela además el derecho a la vida; asimismo, en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal; empero, este Tribunal recurriendo a su labor interpretativa, estableció que: ´si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss., de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad`, así la SC 0023/2010-R de 13 de abril.

         Por su parte la SC 0031/2005-R de 10 de enero, abordando la misma temática señaló que: respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE(abrog), en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional”.

El entendimiento antes señalado, ya fue asumido por las SSCC 0133/2004-R; 1114/2001-R y 0101/1999-R entre otras, decisiones que establecen la inadmisibilidad de desistimientos en el recurso de hábeas corpus, toda vez que este mecanismo tiene por objeto preservar el derecho a la libertad que es uno de los bienes jurídicos más preciados para el ser humano, entendimiento que esta acorde con la esencia procesal y teleología de la acción de libertad regulada por el art. 125 de la CPE, criterio jurisprudencial reconocido también a partir de la SC 0008/2010-R de 6 de abril.