SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1051/2011-R
Fecha: 01-Jul-2011
es la citación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional,
Ahora bien, uno de los presupuestos procesales para la activación de la tutela constitucional, es la citación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional, actuación procesal que tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de personas que si bien no son parte de la litis de naturaleza constitucional, empero, tienen un interés legítimo en ella.
Se debe precisar, que la SC 1581/2010-R de 15 de octubre -entre muchas otras- estableció la obligatoriedad de notificar a los terceros interesados con interés legítimo dentro de los procesos judiciales o administrativos. Así también señaló que: “a partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, este Tribunal, con la finalidad de asegurar el derecho a la defensa, determinó la necesidad de notificar a los terceros interesados dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional con interés legítimo; al señalar que:
'(…) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso'.
Ahora, si bien el art. 128 de la CPE (…), no disponen en forma expresa la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; en observancia al principio de unidad de la Constitución, que alude a que un precepto constitucional, no debe ser entendido aisladamente sino en su contexto con las restantes normas constitucionales con las que está articulado; es que tomando como base el contenido de la norma en el art. 129.III en correspondencia con el art. 126.I de la CPE, que expresa la: '… la autoridad señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada…'; por su fuerza expansiva y proteccionista y en una interpretación integradora de la norma, no excluye la posibilidad de que los terceros puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos, por lo que, deben ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.
Dentro de ese contexto, la indicada sentencia concluyó que: 'La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado.
En desarrollo de lo expuesto, el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso'.
'En este orden, la citación al tercero interesado deberá practicarse de la misma forma en que se lo hace a la autoridad recurrida o al particular demandado, la que se encuentra prevista en el art. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en consecuencia, el tercero interesado debe ser citado personalmente o por cédula en el último domicilio que éste hubiese señalado en el proceso principal" (SC 1187/2007-R de 26 de septiembre)'”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- 17 de abril de 2007
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- 5 de noviembre de 2010,
- II.10. En cuanto a la notificación al tercero interesado con exhorto suplicatorio y la representación del Oficial de Diligencias
- objeto
- Fragmento 14
- III.1. Análisis de la aplicación directa de la Constitución para el caso concreto
- III.2 Cesación de los efectos del acto reclamado en el amparo y la exigencia de notificación legal y válida con decisión, que hace cesar los efectos del acto reclamado
- De donde se extrae, que si el acto lesivo, cesó en sus efectos antes de la realización del control de constitucionalidad, es aplicable la denegación de la tutela por improcedencia, empero, la indicada suspensión, debe ser de conocimiento cierto del accionante, lo contrario implicaría que los efectos del acto impugnado aún continuaban vigentes”
- III.3. La acción de amparo constitucional y los presupuestos procesales a ser cumplidos para garantizar los derechos de terceros interesados
- es la citación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional,
- Fragmento 20
- III.5. Análisis del caso concreto
- b)
- APROBAR