SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

a)

Apelada dicha determinación -a su criterio en extremo injusta, ilegal e injustificada-, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito, dictó Auto de Vista de 31 de agosto de 2009, confirmándola por cuanto: a) Existiría “dolo eventual” en la conducta del imputado; b) Concernía con anterioridad revocar las medidas sustitutivas ante el incumplimiento de su obligación de firmar el libro periódicamente; y, c) Concurría el riesgo de fuga y ya no podía hablarse de probabilidad de participación sino de certeza, al haberse dictado Sentencia condenatoria. Concluyendo que, ordenar la detención preventiva de un imputado sentenciado en primera instancia, no era una opción sino una obligación, a fin de evitar a que rehúya de su responsabilidad.

Precisa que, los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia, no observaron el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el juez o tribunal podrá ordenar la detención preventiva a pedido “fundamentado” del fiscal o querellante; no estándole permitido incorporar fundamentación “de oficio” que resulte perjudicial al imputado. En el caso, la Fiscal y el querellante pidieron “simple y llanamente” la modificación de la medida cautelar en base al art. 15 de la LSNSC, sin exponer ninguna motivación legal que sustente su solicitud, habiendo cometido el Tribunal demandado, una “atrocidad jurídica” al incorporar de oficio una fundamentación de existencia de peligro de obstaculización al indicar que para todo imputado sentenciado, le es fácil influir sobre las autoridades judiciales para revertir la Sentencia.

De igual manera, el Tribunal de apelación -Sala Penal Segunda- actuó “igual o peor” ratificando la ilegalidad de la decisión del Tribunal de primera instancia, confirmando el criterio de que la Sentencia condenatoria en primera instancia constituye presunción de la existencia del peligro de fuga, cometiendo además “el grave error” de extender los límites de su competencia analizando un anterior Auto de Vista dictado por autoridades judiciales de igual jerarquía, estableciendo por otra parte, a priori, que existiría dolo eventual por haber estado en estado de ebriedad cuando sucedió la lesión.

Finaliza indicando que, la detención preventiva debe ser ordenada como emergencia de la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP; habiéndose en su caso, afrentado y destruido la presunción de inocencia que consagra la Ley Fundamental, actuando oficiosamente -como si fuera parte acusadora- al incorporar la existencia del peligro de obstaculización cuando no hubo pedido, acusación ni fundamentación del mismo.