SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

ya que al haberse dictado, momento antes, Sentencia declarándolo autor y culpable del delito de asesinato, de acuerdo a las pruebas testificales como documentales de cargo ya no se tiene solamente probabilidad de que haya sido autor del delito sino certeza

Con relación al argumento de la accionante referido a que las autoridades demandadas habrían infringido el art. 233 del CPP, el cual exige la concurrencia de dos requisitos para que proceda la detención preventiva como ser la existencia de elementos de convicción para sostener que el imputado es probablemente autor de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción de que el imputado no se someterá u obstaculizará la averiguación de la verdad; al respecto, corresponde indicar que, analizada la Resolución emitida dentro de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva por los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia, demandados la misma se fundamentó en que corresponde la detención preventiva del representado de la accionante, toda vez que se cumple con el requisito contemplado en el art. 233.1 del CPP, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, ya que al haberse dictado, momento antes, Sentencia declarándolo autor y culpable del delito de asesinato, de acuerdo a las pruebas testificales como documentales de cargo ya no se tiene solamente probabilidad de que haya sido autor del delito sino certeza; de igual manera, se verifica el requisito contemplado en el art. 233.2 del mismo Código, concerniente a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso, porque de conformidad al art. 234.6 del mismo Código modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana se tiene como elemento agravante a ser considerado como peligro de fuga el haberse dictado una Sentencia condenatoria privativa de libertad en primera instancia, lo cual ha sucedido en el caso de autos. Se aclara que, el art. 234.6 del CPP actualmente ha sido modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 Denominada Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, encontrándose dispuesto de la siguiente manera: 'Artículo 234. (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 6. El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia'.