SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

III.3. Análisis del caso concreto

         En el presente caso, la accionante alega por su representado, los mismos aspectos reclamados en la acción de libertad resuelta por la SC 0573/2011-R. Así, impugna como eje central de su problemática, una vez leída Sentencia condenatoria contra su esposo dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de lesiones gravísimas, la Fiscal y la parte acusadora pidieron su detención preventiva sin fundamentar su solicitud. Actuando arbitraria e ilegalmente tanto el Tribunal Quinto de Sentencia así como el Tribunal de alzada -Sala Penal Segunda-, al ordenar su detención preventiva, pese a dicha omisión, actuando además oficiosamente al establecer la existencia del peligro de obstaculización. No habiendo observado la norma contenida en el art. 233 del CPP, que regula los requisitos que deben concurrir para imponer una detención preventiva.

         De lo anotado, al ser los supuestos fácticos de la presente acción de defensa, similares a los que motivaron el pronunciamiento de la Sentencia Constitucional citada en el párrafo precedente, concierne resolverla de acuerdo a los fundamentos que la sustentaron, los cuales se hallan expuestos en el Fundamento Jurídico III.3.

         De esa manera, si bien se advierte que concluida la lectura de la Sentencia que declaró al representado del accionante, autor del delito de lesiones gravísimas; la Fiscal pidió la modificación de las medidas sustitutivas impuestas en aplicación del art. 15 de la LSNSC, solicitud que reiteró el acusador particular en base a esa norma, con el agregado de indicar que al existir Sentencia condenatoria el peligro de fuga subsistía; conforme a lo sostenido, la solicitud de detención preventiva no vincula a que el juez se rija en forma determinante a su contenido, tomando en cuenta que el sistema procesal penal vigente le otorga la facultad de valorar los elementos concurrentes en cada caso concreto, por lo que con la atribución y competencia que la ley le atribuye, está constreñido a analizar en cada proceso, si concurren los requisitos exigidos para imponer la detención preventiva. Siendo necesario remarcar que, la existencia o inexistencia de fundamentación por parte del fiscal o de la parte acusadora, como ocurre en este caso, no debe ser tomado como un parámetro, al ser una medida netamente jurisdiccional. 

         Por lo expresado, lo argüido de falta de fundamentación del pedido de modificación de medidas cautelares, no encuentra tutela a través de esta acción de defensa, en el entendido que, son las autoridades jurisdiccionales las que deben decidir al efecto con los antecedentes y un análisis minucioso del caso y de la concurrencia de los requisitos fijados por la norma procesal penal, sin que ello signifique un actuar oficioso y menos que se atribuyen una función acusadora.

         En cuanto a que, las Resoluciones impugnadas no realizaron un examen de la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP; se evidencia del detalle realizado en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo, no ser cierta dicha afirmación. Con relación al numeral 1 de dicha norma, se estableció que al existir Sentencia condenatoria, no se podía hablar solamente de probabilidad en la autoría, sino de una convicción y certeza -en el criterio del tribunal que dictó el fallo- que el representado del accionante es autor del hecho punible, derivada de la valoración de la prueba testifical y documental de cargo. En cuanto al numeral 2, se acreditaron los peligros de fuga y obstaculización.