SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia
Respecto al primero de ellos, las autoridades demandadas manifestaron que, al existir Sentencia condenatoria el peligro de fuga subsistía, aseveración sustentada en el art. 234.6 del CPP, modificado actualmente por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que prevé: “Artículo 234. (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 6. El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia” (las negrillas son agregadas).
De la norma transcrita se tiene que, el Código de Procedimiento Penal, ha fijado como circunstancia determinante para decidir acerca de la concurrencia del peligro de fuga, el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, por lo que, los Vocales y Jueces codemandados, no actuaron ilegalmente ni por mero capricho, como asevera la accionante, estando sus Resoluciones debidamente motivadas y fundamentas, en base a la normativa legal procesal vigente. Igual situación ocurre con el peligro de obstaculización que fue sometido a estudio por los jueces ordinarios.
Por todo lo expresado, concierne denegar la tutela impetrada, al no haberse evidenciado ningún acto ilegal cometido por los codemandados, que hubiere provocado una vulneración del derecho a la libertad ni al debido proceso del representado de la accionante. Habiendo actuado incorrectamente el Juez de garantías, al otorgar tutela, ordenando incluso la libertad del agraviado y subsistentes las medidas sustitutivas a la detención preventiva adoptadas inicialmente, invadiendo atribuciones propias de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- “procedente”
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 17
- la solicitud de detención preventiva no vinculan al juez a que necesariamente se tenga que regir en forma determinante al contenido de las mismas
- la existencia o inexistencia de fundamentación por parte del Fiscal no puede ser un parámetro para establecer la aplicación de la detención preventiva u otra medida cautelar, pues la imposición de esas medidas es, en definitiva, una decisión jurisdiccional, que deberá ser asumida previo análisis de los elementos de convicción existentes sobre los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP
- ya que al haberse dictado, momento antes, Sentencia declarándolo autor y culpable del delito de asesinato, de acuerdo a las pruebas testificales como documentales de cargo ya no se tiene solamente probabilidad de que haya sido autor del delito sino certeza
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia
- ordenar la tutela
- REVOCAR