SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1076/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia

Respecto al primero de ellos, las autoridades demandadas manifestaron que, al existir Sentencia condenatoria el peligro de fuga subsistía, aseveración sustentada en el art. 234.6 del CPP, modificado actualmente por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que prevé: Artículo 234. (Peligro de Fuga). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…) 6. El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia” (las negrillas son agregadas).

         De la norma transcrita se tiene que, el Código de Procedimiento Penal, ha fijado como circunstancia determinante para decidir acerca de la concurrencia del peligro de fuga, el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia, por lo que, los Vocales y Jueces codemandados, no actuaron ilegalmente ni por mero capricho, como asevera la accionante, estando sus Resoluciones debidamente motivadas y fundamentas, en base a la normativa legal procesal vigente. Igual situación ocurre con el peligro de obstaculización que fue sometido a estudio por los jueces ordinarios.

         Por todo lo expresado, concierne denegar la tutela impetrada, al no haberse evidenciado ningún acto ilegal cometido por los codemandados, que hubiere provocado una vulneración del derecho a la libertad ni al debido proceso del representado de la accionante. Habiendo actuado incorrectamente el Juez de garantías, al otorgar tutela, ordenando incluso la libertad del agraviado y subsistentes las medidas sustitutivas a la detención preventiva adoptadas inicialmente, invadiendo atribuciones propias de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.