SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
1.-
1.- En cuanto a la inimputabilidad y valoración defectuosa de la prueba que constituye defecto absoluto revisable de oficio, el Tribunal de Sentencia para absolver a los hermanos de su representado, llegó a la siguiente conclusión: “Se ha quedado probado sin lugar a dudas que la niña fue víctima de abuso deshonesto cometido por Luis Hinojosa Suárez, no así por los otros dos hermanos (…). El Tribunal llegó a la siguiente conclusión de la propia declaración de la víctima (…), sin conocerse exactamente cuándo sucedieron estos hechos por que según la denuncia de la madre de la víctima, habría sucedido desde que la niña tenía tres o cuatro años, o sea del año 2000, aproximadamente cuando los imputados E.H.S. y A.H.S. eran menores de 16 años, por consiguiente inimputables”.
De haber sucedido los hechos, la menor tenía aproximadamente tres o cuatro años, según su certificado de nacimiento de 20 de julio de 1995, por lo que el supuesto hecho no se produjo el año 2000, como erróneamente afirmó el Tribunal de Sentencia, sino en 1998 o en el peor de los casos en el mes de julio de 1999. Del certificado de nacimiento de L.H.S., se tiene que nació el 23 de septiembre de 1983, para 1998 tenía entre catorce y quince años y hasta el mes de julio de 1999, quince años y diez meses; por lo tanto era inimputable. En consecuencia, al existir prueba insuficiente que genera duda razonable en el juzgador para dictar sentencia condenatoria, se debió aplicarse el principio in dubio pro reo, absolviendo al imputado.
Estos defectos insubsanables, previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debieron ser considerados por el Tribunal de Casación y en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), observar y revisar si la causa adolecía de vicios de nulidad y defectos absolutos insubsanables; empero, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, omitió considerar la edad que tenía su representado en los año 1998 y 1999.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- 6.-
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- Auto de vista 107/2007 de 14 de septiembre,
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- “A diferencia de otras acciones o medios de defensa, la protección que brinda, está destinada a proteger exclusivamente los derechos a la libertad (física y de locomoción) y la vida (cuando esté vinculada con la libertad); su tutela también se extiende a otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, cuando se encuentren directamente relacionadas con la restricción o privación de libertad del agraviado.
- En consecuencia, la denuncia por procesamiento ilegal o indebido, para ser tutelada por el presente medio de defensa, deberá observase previamente la concurrencia simultánea de dos presupuestos; la vinculación directa entre el acto ilegal u omisión indebida denunciada o las amenazas de la autoridad pública con la libertad del imputado o procesado y la existencia de la absoluta indefensión que no permitió el uso de medios de defensa o que recién tomó conocimiento a momento de la persecución o privación de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela