SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1098/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En el problema jurídico planteado, se advierte que a consecuencia de la querella presentada por Leyssel Suárez Hinojosa contra el representado de los accionantes y otros, por el delito de “violación agravada”, que data de 25 de mayo de 2005; el Ministerio Público, inicialmente formalizó imputación en su contra por los delitos de “violación y tentativa” y posterior acusación por el delito de violación. El Tribunal Tercero de Sentencia, dictó Sentencia 0002/2007 de 13 de enero, declarándolo autor y culpable del delito de abuso deshonesto, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad a cumplir en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” y lo absolvió de la comisión del delito de violación; en apelación la Sentencia fue confirmada y en casación se declaró la inadmisibilidad del recurso.
De la relación de los hechos, los accionantes aducen que su representado fue indebidamente procesado, al ser condenado por un delito distinto por el que se le acusó, ocasionándole absoluto estado de indefensión, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba, inobservancia de su condición de inimputabilidad, falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, que constituirían defectos absolutos no advertidos de oficio por el Tribunal de alzada, quienes a tiempo de confirmar la Sentencia no fundamentaron debidamente su Resolución, sin que además se haya dado respuesta a todos los puntos cuestionados. Indican, que en el recurso de casación los Ministros demandados no circunscribieron su Resolución a los precedentes contradictorios demandados en apelación restringida y reiterados en casación; al margen de no revisar de oficio la causa, conforme dispone el art. 15 de la LOJ, dada la existencia de defectos absolutos en su tramitación.
Al respecto, cabe precisar que la vinculación entre la vulneración al debido proceso y la limitación a la libertad, debe ser directa, es decir, que el acto ilegal u omisión indebida de la autoridad pública o persona particular sea la causa de la restricción indebida del derecho fundamental; no así de otras presuntas lesiones, que tienen la vía ordinaria a través de mecanismos intra-procesales, porque el Tribunal Constitucional no se yergue como otra instancia extra proceso pare revisar los fallos de dicha vía.
Bajo ese razonamiento y de las Conclusiones que cursan en la presente Sentencia Constitucional, se advierte que las presuntas irregularidades al debido proceso (que motivaron la interposición de la presente acción) fueron impugnadas en su momento a través del recurso de apelación restringida y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, previa valoración y ponderación que compete únicamente a dicha jurisdicción, resolvieron declarándolo improcedente. Al respecto, la SC 0513/2011-R de 25 de abril, entre otras, indicó: “Así concebida la acción de amparo constitucional, su competencia se limita al ámbito estrictamente de la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no así a la interpretación de la legalidad ordinaria, ni la valoración de prueba que compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa que conoce o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen su desarrollo, hasta la emisión de la sentencia o fallo. La jurisdicción constitucional circunscribe su ámbito de competencia a constatar que en el proceso de valoración de la prueba no se hubieren vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Sin embargo, se presentan supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: “'…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'” (…); reduciéndose dicha competencia, en ambos casos, conforme indicó la Sentencia referida: '…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma'”.
Así también se constató que otras cuestiones consideradas como lesión al debido proceso, como la supuesta inimputabilidad del defendido de los accionantes a momento de la comisión del hecho, no fue cuestionada a través de la apelación restringida o en casación, lo cual no puede suplirse a través de la presente garantía constitucional, en consideración - se reitera - a que no constituye en una instancia más del proceso o en un medio alternativo.
Finalmente, el presunto error de consideración del precedente contradictorio por parte de los demandados, es una cuestión estrictamente de legalidad ordinaria que atañe al debido proceso, sin estar vinculada con la libertad del representado de los accionantes y que emerge de una Sentencia condenatoria, proveniente de un proceso penal, donde Luis Hinojosa Suárez, ejerció de manera activa su derecho a la defensa; en consecuencia, al no existir vinculación con el derecho invocado, cuyo restablecimiento solicita, corresponde denegar la tutela solicitada.
Es importante puntualizar, que las lesiones al debido proceso que no tuvieren relación directa con la libertad, es decir, que no fueren la causa principal para su restricción, deben se impugnadas o reclamadas en la jurisdicción ordinaria, a través de los recursos que el proceso prevea y solo ante su persistencia, es factible acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- 6.-
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- Auto de vista 107/2007 de 14 de septiembre,
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- “A diferencia de otras acciones o medios de defensa, la protección que brinda, está destinada a proteger exclusivamente los derechos a la libertad (física y de locomoción) y la vida (cuando esté vinculada con la libertad); su tutela también se extiende a otros derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, cuando se encuentren directamente relacionadas con la restricción o privación de libertad del agraviado.
- En consecuencia, la denuncia por procesamiento ilegal o indebido, para ser tutelada por el presente medio de defensa, deberá observase previamente la concurrencia simultánea de dos presupuestos; la vinculación directa entre el acto ilegal u omisión indebida denunciada o las amenazas de la autoridad pública con la libertad del imputado o procesado y la existencia de la absoluta indefensión que no permitió el uso de medios de defensa o que recién tomó conocimiento a momento de la persecución o privación de libertad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela