SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

III.1. Celeridad en la tramitación del incidente de libertad condicional

De conformidad a lo establecido por los arts. 433 y 434 del CPP -concordantes con los arts. 174 y 175 de la LEPS-, la libertad condicional se constituye en el último periodo del sistema progresivo adoptado por nuestra legislación, mismo que subyace del compromiso asumido por el Estado y la finalidad de las penas privativas de libertad, que convergen en la reinserción social del sentenciado; tal como lo enuncia el art. 74 de la CPE, atinente a los derechos de las personas privadas de libertad, cuyo texto afirma:

          A su vez, el art. 429 del CPP, indica que: “El condenado durante la ejecución de la condena tendrá los derechos y garantías que le otorga la Constitución, los Convenios y los Tratados internacionales vigentes, y las leyes. A este efecto planteará ante el juez de ejecución penal las peticiones que estime convenientes”.

          Siguiendo el enunciado constitucional y lo establecido por el Código de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la ejecución de las penas mediante el sistema progresivo, cumple el objeto de alcanzar la reinserción y readaptación del infractor a la sociedad, diseñando para este cometido, periodos de tratamiento circunscritos a la vigilancia del comportamiento del condenado, bajo índices de responsabilidad y aptitudes en regímenes de disciplina, trabajo y estudio, cuyo avance gradual comprende las siguientes etapas: “1. De observación y clasificación iniciales; 2. De readaptación social en un ambiente de confianza; 3. De prueba; y, 4. De Libertad Condicional” .(art. 157 de la LEPS).

          Bajo este entendido, la SC 1032/2010-R de 23 de agosto, fue contundente en indicar que: “…el sistema progresivo radica en el cumplimiento de la pena por fases o etapas, es decir, divide el término de la sanción penal en partes o periodos, los que se encuentran claramente diferenciados unos de los otros, a los que corresponde clasificar al condenado de acuerdo a criterios objetivos y según el grado de rehabilitación alcanzado, permitiéndole pasar de un periodo a otro hasta llegar al último que es el de libertad condicional, que conforme al art. 174 de la LEPS, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad”.

Siguiendo ese razonamiento y haciendo cita del art. 174 de la LEPS, referido a la libertad condicional, la indicada Sentencia Constitucional, prosiguió refiriendo que: “…el juez de ejecución penal, mediante resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez al condenado a pena privativa de libertad, conforme los siguientes requisitos:

El juez de ejecución penal puede rechazar la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, conforme previene el art. 175 de la LEPS, en su parte in fine; asimismo, tiene la potestad de revocarla por incumplimiento de las condiciones impuestas, sea oficio o a petición de la Fiscalía, revocatoria que obliga al liberado al cumplimiento del resto de la pena (art. 435 del CPP)”.

Acotando a lo preceptuado por los arts. 433 del CPP y 174 de la LEPS, sus artículos subsecuentes, bajo el mismo tenor y en relación al trámite del incidente de libertad condicional, indican que éste puede ser promovido de oficio o a petición de parte, caso en el que debe interponerse ante el juez de ejecución, autoridad que conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.