SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

III.2. Fundamentos de la tutela solicitada por la accionante

De las Conclusiones arribadas, en consideración de los alegatos de las partes que no fueron refutados y en aplicación al Fundamento Jurídico que precede, se infiere que la denuncia formulada por la accionante a través de esta acción tutelar, radica en la dilación indebida generada por la Jueza Cuarta de Ejecución Penal, en la tramitación del incidente de libertad condicional formulado por Erwin Omar Paz Pinto, al obviar lo establecido por los arts. 433 y 434 del CPP y 174 y 175 de la LEPS.

Hecha la aclaración previa, es necesario precisar que conforme a lo explicitado en el acta de audiencia de consideración de la presente acción de libertad, en relación a los antecedentes procesales que cursan en el cuaderno principal y la consecuente resolución remitida a este Tribunal, destaca que la Jueza demandada admitió el incidente en cuestión, el 9 de abril de 2010, transcurriendo hasta la fecha de activación de la jurisdicción constitucional, más de un mes de no emitir pronunciamiento alguno respecto a la pretensión del representado de la accionante; lapso de tiempo en el que, el incidente de libertad condicional pasó a vista fiscal por más de diez días -desde el 21 de mayo hasta el 2 de junio de ese año- (Conclusión II.3), conjuntamente el certificado suscrito por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, en el que se afirmó que el impetrante cumplió con todos los requisitos exigidos para obtener su libertad condicional.

Conforme a lo precisado, es menester insistir en el procedimiento establecido para la tramitación del incidente de libertad condicional ante el juez de ejecución penal -reseñado en el Fundamento Jurídico III.1-, que si bien no determina un plazo para su resolución, sí indica que la referida autoridad judicial deberá conminar al Director del establecimiento penitenciario, la remisión del informe correspondiente en el plazo máximo de diez días, de modo que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del referido beneficio; en este entendido, en el transcurso de tiempo desde la admisión del incidente de libertad condicional interpuesto de Erwin Omar Paz Pinto hasta el señalamiento de la audiencia de lectura de

condiciones, -que comprende más de un mes-, se advierte una dilación innecesaria en su tramitación, al ser evidente que la parte interesada adjuntó la documental pertinente a su solicitud, tomando en cuenta que se involucra un derecho fundamental de carácter primario, cuya tutela es primordial para el Estado, según establecen los arts. 22 y 23 de la CPE. Asumiendo este razonamiento, la jurisprudencia constitucional fue enfática en afirmar que toda autoridad que conozca una solicitud que involucre al derecho a la libertad, queda compelida a tramitarla con la mayor celeridad y dentro de plazos razonables, caso contrario, podría incurrir en la restricción indebida de ese derecho; aclarando que, ello no significa la atención positiva a la pretensión de la parte solicitante -que depende de las circunstancias del caso concreto-, sino que independientemente de su concesión o negativa, debe resolverse con la prontitud apropiada (SSCC 0117/2011-R de 21 de febrero, 0161/2011-R de 21 de febrero, 0214/2011-R de 11 de marzo, entre otras).