SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

i)

Patricia Torrico Ortega, Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del distrito Judicial de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 12 a 14 vta., en audiencia, expresó: i) Los antecedentes del proceso penal seguido contra los accionantes por el Ministerio Público, datan de una aprehensión flagrante, por haber sido encontrados en posesión de sustancias químicas e implementos para la fabricación de billetes falsos de cortes de 10 y 100 $us.- (diez y cien dólares estadounidenses); que motivó su detención preventiva el 15 de enero de 2010, confirmada en apelación el 18 de febrero de igual año; ii) La etapa preparatoria duró cuatro meses, siendo sobreseídos el 31 de mayo del indicado año, por no existir elementos de prueba suficientes para fundar la acusación. A partir de esa fecha, “recordó” al fiscal que de acuerdo al art. 324 del CPP, tiene la obligación de remitir dicho acto conclusivo, dentro de las veinticuatro horas, ante el superior jerárquico, considerando que no existe parte querellante y que motivó la decisión asumida en la providencia de “1 de julio del año en curso” (sic); iii) Frente a la solicitud de expedición de mandamientos de libertad, por providencia de 10 de junio de ese año, programó audiencia para el 19 del mismo mes y año, a horas 10:00, con la finalidad de revisar la situación jurídica de los accionantes; decisión que no fue recurrida de reposición, planteándose directamente la acción de libertad; iv) La supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales no fue acreditada, simplemente se hizo referencia a que debieron extenderse los mandamientos de libertad; v) Se pretende la aplicación de la SC 1230/2006-R de 1 de diciembre, que no es vinculante al caso, dado que en los supuestos fácticos de la misma existe una parte querellante, lo que no sucede en el caso de autos; vi) El Fiscal de Distrito, tenía cinco días para pronunciarse sobre la ratificación o revocatoria del sobreseimiento; vii) A su criterio, cuando no existe parte querellante, debe entenderse como un nuevo elemento de juicio y deberá definirse conforme establece el art. 239.1 del CPP. El sobreseimiento es la falta de elementos para sustentar la acusación; por lo que correspondía la aplicación de medidas sustitutivas y no dicho acto conclusivo, según el art. 233.1 de la citada norma procesal y la SC 0012/2006-R; y, viii) Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción.

A la pregunta del presidente del Tribunal de garantías, respondió; que el 1 de junio de 2010, “recordó” al fiscal la obligación de remitir el requerimiento conclusivo ante el superior jerárquico, siendo notificado el 2 de igual mes y año; empero, hasta la solicitud de mandamiento de libertad, no conoce si se realizó la remisión al fiscal superior jerárquico y que se hubiera pronunciado Resolución.