SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1175/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

III.3. Efectos jurídicos del sobreseimiento a partir de la modulación efectuada por la SC 0214/2011-R de 11 de marzo

La citada modulación, se sustenta en el hecho que al desaparecer el elemento de la posible autoría o participación en el hecho sindicado, el sobreseimiento tiene como consecuencia, por disposición de la Ley adjetiva penal, el cese del proceso penal o acción penal, la suspensión de las medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales; por lo que no existiría fundamento sustentable para que el órgano jurisdiccional, no expida de forma inmediata el correspondiente mandamiento de libertad, independientemente si el superior jerárquico del Ministerio Público, en el término fijado, pudiere revocar o no dicho acto conclusivo.      

Así lo entendió la SC 0214/2011-R, al establecer: “En coherencia con el principio de favorabilidad contenido en el art. 7 del CPP, que determina: 'La aplicación de las medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. En caso de existir duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste'; en cuyo mérito, no puede prescindirse de la premisa fundamental que las medidas cautelares deben ser impuestas o mantenidas de manera que perjudiquen lo menos posible al imputado, de modo que si las mismas dejaron de ser necesarias, deberán quedar sin efecto. En virtud a ello, es necesario determinar algunos aspectos con relación a los plazos procesales otorgados por el Código de Procedimiento Penal a las autoridades jurisdiccionales y fiscales, los cuales deben cumplirse de manera estricta y sin dilación alguna, al tratarse del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, bien jurídico de carácter primario que obliga a dichas autoridades que en el conocimiento de la causa, impriman la mayor celeridad posible. En ese sentido se estableció en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que sostiene: '…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la física está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal; siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.