SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1225/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
a)
La Fiscal de Materia de San Lucas demandada, Carmen Rosa Encinas, presentó el informe escrito que cursa de fs. 69 a 71, reiterado en audiencia, puntualizó: a) El 26 de julio de 2010, pasadas las 14:00 horas, tuvo conocimiento de manera verbal que comunarios de Malliri habían detenido a tres personas que estaban siendo golpeadas y quemadas, en aplicación de la “justicia comunitaria”; b) Pese a que el Ministerio Público como la Policía Nacional no contaban con una movilidad en la que pudieran trasladarse, consiguieron una para llegar a la referida comunidad, donde se llevaba a cabo una feria agrícola, ganadera y comercial desde días atrás; c) En principio, la gente no les dejó acercarse al lugar, pero lograron resistir la oposición, verificando que evidentemente tres personas de sexo masculino que se encontraban detenidas y golpeadas por la multitud, la que incluso les echó gasolina y alcohol; d) Siendo una situación delicada, esperaron que los feriantes se fueran retirando preocupándose que en ese ínterin no se golpeara más a los detenidos, trasladándolos posteriormente a una habitación bajo techo, mientras se comprometían a devolver los dineros robados mediante sus familiares; e) Tras una serie de compromisos de su parte para lograr la resistencia de la gente, lograron rescatar a los aprehendidos por ciudadanos a quienes trataron de aplicar “justicia comunitaria”, conduciéndolos a un hospital antes que a cualquier dependencia policial o fiscal; f) Al manifestarles los médicos de turno que el representado de la accionante debía ser trasladado inmediatamente a Sucre por temerse una hemorragia interna, obraron en ese sentido, velando por la salud de éste en observancia a la Ley Fundamental; g) Su autoridad no cuenta con facultades de dar libertad a nadie que haya sido aprehendido. Por el grave estado de salud del impetrante de tutela, no se pensó si quiera en recibir su declaración y menos esperar la audiencia cautelar para ser trasladado al hospital; h) Se presentó la imputación dentro de las veinticuatro horas establecidas por el Código de Procedimiento Penal, en la que se pidió al Juez cautelar su detención preventiva, al tratarse de una persona reincidente y con un frondoso prontuario delictivo; no siendo posible dejarla en libertad únicamente por su estado de salud; e, i) El representado de la accionante se encuentra con vida a expensas de su propia integridad. Habiendo actuado en cumplimiento de sus funciones, por lo que pidió la denegatoria de la tutela impetrada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Sobre los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional y la posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
- sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- Fragmento 22
- a) De la actuación de la Fiscal de Materia, Carmen Rosa Encinas
- b) En relación al Juez de Instrucción Mixto de San Lucas, Gerardo Luis Echalar Ramírez
- Fragmento 25
- APROBAR