SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1225/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
denegando
El Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 11/2010 de 31 de julio, cursante de fs. 117 a 121 vta., denegando la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) El contenido de la acción analizada resulta a todas luces incompleto, al no establecerse con claridad sobre cuál de los presupuestos de procedencia se hubiere interpuesto menos hacer una diferenciación sobre los hechos acusados a los demandados; sin embargo, haciendo un estudio pormenorizado, se entiende que se estuviere impugnando un indebido procesamiento y privación de libertad ilegal; 2) De los fundamentos vertidos por los sujetos procesales y de la prueba adjuntada, se llega a establecer que no fue restringido el derecho a la libertad del representado de la accionante, que además amerite acudir a la vía constitucional antes que a la jurisdicción ordinaria. Por cuanto, si se consideraba que no podía ser objeto de imputación al no haber prestado su declaración informativa, pudo presentar los recursos que prevé el Código de Procedimiento Penal; 3) En relación a su calidad de aprehendido, si bien la Fiscal de Materia incurrió en una omisión al solicitar que se mantenga y difiera la detención preventiva por el delicado estado de salud que atravesaba, este aspecto fue considerado y resuelto por el Juez codemandado en el Auto dictado en forma oral en la primera parte de la audiencia de consideración de la situación jurídica de los otros coimputados, oportunidad en la que se ordenó la libertad del impetrante de tutela; 4) La decisión no pudo ponerse a conocimiento del interesado, ni a las autoridades policiales respectivas de Sucre, se debió a motivos de comunicación del servicio de facsímil de la localidad de San Lucas, que se encuentra en deficiente estado de funcionamiento por las malas condiciones eléctricas y vientos; aspecto corroborado por los funcionarios judiciales de ese Despacho así como por los de Presidencia de la Corte Superior de Distrito; 5) Habiéndose expedido en su oportunidad, el respectivo mandamiento de libertad, no correspondía la interposición de la presente acción de libertad, más aún cuando la defensa del ahora representado de la accionante, no acudió directamente al Juez controlador de las garantías constitucionales. Debiendo dejarse claramente establecido que, no se presentó ningún elemento probatorio que acredite que, la situación procesal fue resuelta recién ante la formulación de la acción de defensa presente; y, 6) Finalmente, respecto a que la imputación formal no fue realizada con las formalidades de ley, pudo ser reclamada ante la autoridad jurisdiccional ordinaria penal, no pudiendo ser este aspecto analizado por una acción constitucional, al tenerse un procedimiento ordinario que no ha sido agotado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Sobre los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional y la posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
- sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- Fragmento 22
- a) De la actuación de la Fiscal de Materia, Carmen Rosa Encinas
- b) En relación al Juez de Instrucción Mixto de San Lucas, Gerardo Luis Echalar Ramírez
- Fragmento 25
- APROBAR