SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1236/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
III.4. Análisis del caso concreto
De las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional, se advierte la existencia de dos procesos penales, radicado el primero en el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba y el segundo en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Puerto Suárez, seguidos por el Ministerio Público, contra Maritza Guerra Vargas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Mediante Auto de 14 de mayo de 2010, el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, ordenó que la defendida del accionante, sea trasladada desde la carceleta de la localidad de Puerto Suárez hasta la ciudad de Cochabamba, a objeto que asista a la audiencia de consideración de medida cautelar, fijada para el 28 de ese mes y año. Realizado el acto procesal en la indicada fecha se ordenó su detención preventiva a cumplirse en la carceleta de Puerto Suárez, medida que respondió a la ponderación efectuada por la indicada autoridad; que en la vía de complementación y enmienda, dispuso que momentáneamente sea trasladada al Penal de “San Sebastián Mujeres”, donde se encontraría a momento de la interposición de la presente acción. Cabe hacer referencia, al informe de la autoridad demandada, quien manifestó que en grado de apelación la medida cautelar habría sido confirmada, ordenándose el traslado de la defendida del accionante a la localidad de Puerto Suárez, determinación contra la que planteó acción de libertad que le fue denegada y remitida en revisión al Tribunal Constitucional.
El accionante, por su representada demanda el restablecimiento de las formalidades legales del proceso penal seguido en su contra, dado que mediante memorial de 3 de julio de 2010, solicitó la cesación de su detención preventiva, recibiendo como respuesta que debía estar al decreto de la misma fecha, que ordenó el cumplimiento de la medida dictada el 28 de mayo de ese año. Actuación que denota una actuación ilegal, de parte de la autoridad demanda, considerando, que aunque en apelación se hubiere ordenado su traslado a la localidad de Puerto Suárez, no incide en que no pueda ejercer el control jurisdiccional de la investigación en la que se impuso la medida de última ratio; por cuanto, tiene la obligación de conocer y resolver todas las peticiones formuladas por las partes, que se suscitaren en el transcurso del proceso y con preeminencia aquellas que estuvieren vinculadas con el derecho fundamental a la libertad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional.
Consecuentemente, frente al pedido de Maritza Guerra Vargas, el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia se encontraba compelido a fijar día y hora de audiencia para conocer y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva y no argumentar que su traslado a Puerto Suárez ya se encontraba ordenado y por consiguiente ya no podía resolver su petición. Al respecto, en el Fundamento Jurídico III. 3 de esta Sentencia Constitucional, se precisó que aún cuando el art. 239 del CPP no disponga el señalamiento de una audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación de detención preventiva, la jurisprudencia constitucional estableció que indefectiblemente debe resolverse en audiencia pública, donde el imputado o acusado, víctima o querellante y el Ministerio Público, tengan la oportunidad de presentar los elementos que hagan procedente su petición y los que se oponga a la misma, cuya decisión dependerá íntegramente de la compulsa que efectúe el órgano jurisdiccional.
En ese entendido, se advierte el acto ilegal en que incurrió la autoridad demandada, incidiendo en una circunstancia irregular que afecta a la impetrante Maritza Guerra Vargas, lesionando el debido proceso y su derecho a la libertad. Corresponde, en consecuencia que a tiempo de fijar dicho acto procesal, observe el principio de celeridad, considerando que la solicitud está vinculada con la libertad y no podrá desarrollarse en un plazo que supere los tres a cinco días, conforme lo estableció la uniforme jurisprudencia constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- y reiteró que la presente acción es contra la negativa del Juez demandado de fijar audiencia para considerar su solicitud de cesación de detención preventiva.
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad
- III.3. Cesación de la detención preventiva
- es decir, que los actos jurisdiccionales, deben ser oportunos y eficaces, sin aplazamientos o prorrogas injustas o vedadas, que ocasionan retardo de justicia
- III.4. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela