SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
a)
El abogado defensor de la parte accionante, en audiencia, amplió su memorial de interposición de la demanda, con los siguientes fundamentos: a) Exhibieron en la audiencia el carnet de identidad del representado del accionante, donde la Fiscal constató que se trataba de un menor inimputable a momento de la comisión del hecho, porque tenía 15 años; razón por la cual era aplicable la normativa contenida en el Código del Niño, Niña y Adolescente; b) El Juez de Partido de Familia, luego de pedir cinco minutos para que abandonen la Sala, éste retornó diciendo que “por lo avanzado de la hora ira a leer solamente la parte resolutiva, en la que dispusieron la detención preventiva”, y que únicamente iba notificar a las partes con los fundamentos; por lo que, se encuentra en absoluta indefensión, además que hasta esa fecha no llegó la notificación”; y, c) La presente investigación se encuentra en etapa preparatoria, existiendo la imputación formal, pero no así la acusación, no obstante de existir la línea jurisprudencial, que establece que debe aplicarse la libertad, en tanto y en cuanto no presente el Ministerio Público una acusación y no conocer la resolución por la cual se ha dispuesto la detención preventiva.
Asimismo, el art. 231 del CNNA, señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente; b) Citación bajo apercibimiento de ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el juez de la niñez y adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA le reconoce; estas medidas, sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos
- acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- III.3. La aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente a menores infractores y la normativa legal aplicable
- determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar,
- fiscales de la niñez y adolescencia desempeñan sus funciones en los asientos donde funcionan juzgados de la niñez y adolescencia; empero, en caso de ausencia, falta o impedimento de dichos fiscales, serán reemplazados por los fiscales de partido de familia
- Fragmento 14
- ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR